TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL

SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE/VIDAL

Rol

248438-2023

Fecha

12 de diciembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE RECURSO DE QUEJA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en la dictación de una sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, o en una definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno. Segundo: Que, en la especie, se recurre contra los integrantes de la Corte de Apelaciones de Valdivia, a quienes se les imputa haber incurrido en faltas o abusos graves al dictar, en los autos Rol N°8-2023, la resolución de veinticuatro de noviembre último, que confirmó la sentencia apelada de fecha doce de septiembre del mismo año, dictada por el Tercer Tribunal Ambiental que, a su vez, acogió la reclamación deducida, sólo en cuanto ordenó a la Superintendencia del Medio Ambiente, retrotraer el procedimiento a la etapa de pronunciarse sobre el Programa de Cumplimiento presentado por la empresa Rendic Hermanos S.A.,

Fundamentos

considerando la única fuente de emisión detectada, debiendo ponderar la procedencia de observaciones. El

Fallo

fallo confirmado razona que no se visualiza que la razón esgrimida por la SMA para rechazar el Programa de Cumplimiento por ausencia de eficacia sea correcta, pues la acción propuesta por el titular se hace cargo de la única fuente de ruido constatada por la autoridad al momento de efectuar la inspección ambiental y la medición. Luego, estiman que la interpretación de las normas legales y administrativas que regulan los incentivos al cumplimiento debe siempre favorecer su procedencia, por cuanto son estos los instrumentos que satisfacen directamente los intereses generales previstos en las normas de protección ambiental que se estiman infringidas. De ahí que, por un lado, se haya interpretado por la misma SMA, que ésta puede ordenar la complementación de los PdC presentados por los regulados, y por otro lado, pueda proceder a su aprobación con correcciones de oficio. En concepto de los sentenciadores, permitir al regulado adoptar medidas o acciones eficaces que aseguren el cumplimiento futuro de una norma ambiental, es una respuesta mucho más rápida y eficiente para salvaguardar los objetivos de tal protección, cuya oportunidad o conveniencia debe ser ponderada por la SMA. Tercero: Que el programa de cumplimiento, como institución ambiental, se encuentra regulado en el artículo 42 de la Ley N° 20.417, de acuerdo al cual: “Iniciado un procedimiento sancionatorio, el infractor podrá presentar en el plazo de 10 días, contado desde el acto que lo incoa, un programa de cumplimiento. Para estos efectos se entenderá como programa de cumplimiento, el plan de acciones y metas presentado por el infractor, para que dentro de un plazo fijado por la Superintendencia, los responsables cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental que se indique. No podrán presentar programas de cumplimiento aquellos infractores que se hubiesen acogido a programas de gradualidad en el cumplimiento de la normativa ambiental o hubiesen sido objeto con anterioridad de la aplicación de una sanción por parte de la Superintendencia por infracciones gravísimas o hubiesen presentado, con anterioridad, un programa de cumplimiento, salvo que se hubiese tratado de infracciones leves. Con tal objeto, deberá considerarse el plazo de prescripción de las infracciones señaladas en el artículo 37. Aprobado un programa de cumplimiento por la Superintendencia, el procedimiento sancionatorio se suspenderá. Dicho procedimiento se reiniciará en caso de incumplirse las obligaciones contraídas en el programa, evento en el cual se podrá aplicar hasta el doble de la multa que corresponda a la infracción original dentro del rango señalado en la letra b ) del artículo 38, salvo que hubiese mediado autodenuncia. Cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido. El Reglamento establecerá los criterios a los cuales deberá atenerse la Superintendencia para aprobar un programa de cumplimiento. C

Texto Completo (Preview)

Santiago, doce de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en la dictación de una sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, o en una definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno. Segundo: Que, en la especie, se recurre contra los integrantes de la Corte de Apelaciones de Valdivia, a quienes se les imputa haber incurrido en faltas o abusos graves al dict

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