4º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

TEJEDA/VINOS Y GASTRONOMÍA SPA

Rol

197300-2023

Fecha

12 de diciembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sobre tercería de posesión seguido ante el Cuarto Juzgado de Letras Civil de Antofagasta, bajo el Rol C-1736-2022, caratulado “Tejeda/ Vinos y Gastronomía SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la tercerista, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad que confirmó el fallo de primer grado, de veintidós de marzo último, en virtud del cual se rechazó la tercería de posesión, con costas. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 700 y 715 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N º 19.925. Argumenta que los sentenciadores efectuaron una interpretación errada de lo dispuesto en el mencionado artículo 9; al efecto, explica que tal disposición diferencia entre la transferencia, posesión y mera tenencia de la patente, lo que -afirma- en caso alguno implica que la posesión deba inscribirse en la oficina municipal para principiar en ella, recalcando que aquella exigencia aplica para su transferencia. En este mismo sentido, citando los artículos 700 y 715 del Código Civil, manifiesta que la posesión sólo requiere de ánimo de señor y dueño como elemento subjetivo, lo que debe estar unido a la tenencia material, condiciones que en la especie concurrirían forzando el acogimiento de la tercería. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la tercería y se declare que su parte es poseedora de las patentes Nºs 2116007 y Rol 4002014. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre la procedencia de la tercería de posesión, debió extender la infracción de ley –al menos- al artículo 518 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, precepto que habilita la interposición de la tercería de que se trata. En efecto, tal disposición fue aplicada en la sentencia recurrida, y corresponde a la que ciertamente, el recurrente pretende sea observada en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, exigencia que no se satisface con la sola mención de los artículos que se estiman vulnerados, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mauricio Alcalde Moreno, en representación de la tercerista, en contra de la sentencia de veinte de julio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta. Regístrese y devuélvase. Nº 197.300-2023 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señor Mauricio Silva Cancino, señora María Angélica Repetto García, y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Eduardo Morales R.

Fallo

fallo de primer grado, de veintidós de marzo último, en virtud del cual se rechazó la tercería de posesión, con costas. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 700 y 715 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N º 19.925. Argumenta que los sentenciadores efectuaron una interpretación errada de lo dispuesto en el mencionado artículo 9; al efecto, explica que tal disposición diferencia entre la transferencia, posesión y mera tenencia de la patente, lo que -afirma- en caso alguno implica que la posesión deba inscribirse en la oficina municipal para principiar en ella, recalcando que aquella exigencia aplica para su transferencia. En este mismo sentido, citando los artículos 700 y 715 del Código Civil, manifiesta que la posesión sólo requiere de ánimo de señor y dueño como elemento subjetivo, lo que debe estar unido a la tenencia material, condiciones que en la especie concurrirían forzando el acogimiento de la tercería. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la tercería y se declare que su parte es poseedora de las patentes Nºs 2116007 y Rol 4002014. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre la procedencia de la tercería de posesión, debió extender la infracción de ley –al menos- al artículo 518 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, precepto que habilita la interposición de la tercería de que se trata. En efecto, tal disposición fue aplicada en la sentencia recurrida, y corresponde a la que ciertamente, el recurrente pretende sea observada en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, exigencia que no se satisface con la sola mención de los artículos que se estiman vulnerados, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mauricio Alcalde Moreno, en representación de la tercerista, en contra de la sentencia de veinte de julio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta. Regístrese y devuélvase. Nº 197.300-2023 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señor Mauricio Silva Cancino, señora María Angélica Repetto García, y los Abogados integrantes señor R

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Santiago, doce de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sobre tercería de posesión seguido ante el Cuarto Juzgado de Letras Civil de Antofagasta, bajo el Rol C-1736-2022, caratulado “Tejeda/ Vinos y Gastronomía SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la tercerista, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad que confirmó el fallo de primer grado, de veintidós de marzo último, en virtud del cual se rechazó la tercería de posesión, con costas. Segundo:

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