SOLICITANTES: JOSE HERNÁNDEZ ACUÑA Y OTROS
Rol
98503-2022
Fecha
12 de diciembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: De la sentencia de casación se reproducen los
Fundamentos
considerandos segundo a undécimo, ambos inclusive, y la sentencia en alzada, con excepción del motivo décimo quinto, que se elimina, y se tiene además y en su lugar presente: PRIMERO: Que con la documental rendida se acreditó que los solicitantes adquirieron el dominio del predio objeto del reclamo por sucesión por causa de muerte y que, a esta fecha, sólo cuestionan la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, a practicar la inscripción especial de herencia; SEGUNDO: Que, tanto la Ley General de Urbanismo y Construcciones (D.F.L. Nº458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo) como la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (Decreto Nº47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo), se estructuran sobre la base que las divisiones y fusiones prediales voluntarias son actos que requieren contar con la solicitud del propietario, sea del primer predio en el caso de la división, o de dos o más predios colindantes, en el caso de la fusión. Tales actos no importan enajenación, no obstante lo cual, para efectos de mantener la historia de la propiedad raíz, es obligación del Conservador de Bienes Raíces respectivo archivar, inscribir y anotar marginalmente, según los casos, las resoluciones y planos respectivos, cuando se les requiera. Desde este punto de vista y mientras no exista enajenación, la inscripción especial de herencia no afecta derechos de terceros, más aún cuando ella – al tenor de lo previsto en los artículo 688 , número 2 y 692 del Código Civil - debe practicarse citando como inscripción precedente la única que actualmente existe, que es aquella de fs. 542, Nº704 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, correspondiente al año 1976. TERCERO: Que, así las cosas, la anotación marginal de la Resolución Nº14 de la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Puente Alto y del plano de división predial – efectuada con posterioridad al fallecimiento del propietario y con posterioridad a la resolución que concedió la posesión efectiva de su herencia -, al contar con la autorización del propietario, produce todos sus efectos al momento del archivo y anotación marginal, lo que no significa que haya un acto de enajenación o se haya constituido un gravamen que impida una inscripción de carácter informativa o de mera publicidad. De este modo, al rechazarse la cancelación y no apelarse de ello, los solicitantes aceptaron que la anotación marginal estaba ajustada a Derecho, por haber cumplido la obligación que señala el Conservador reclamado en el informe del folio 4. Sin embargo, como los herederos adquirieron el Lote 181 por sucesión por causa de muerte el 13 de mayo de 2001, naturalmente y como necesario corolario pasaron a serlo de los Lotes 181-A y 181-B, resultantes de la subdivisión antes aludida y anotada con posterioridad a la fecha en que el Servicio de Registro Civil e Identificación concedió la posesión efectiva de la herencia. CUARTO: Qu
Fallo
fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: De la sentencia de casación se reproducen los considerandos segundo a undécimo, ambos inclusive, y la sentencia en alzada, con excepción del motivo décimo quinto, que se elimina, y se tiene además y en su lugar presente: PRIMERO: Que con la documental rendida se acreditó que los solicitantes adquirieron el dominio del predio objeto del reclamo por sucesión por causa de muerte y que, a esta fecha, sólo cuestionan la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, a practicar la inscripción especial de herencia; SEGUNDO: Que, tanto la Ley General de Urbanismo y Construcciones (D.F.L. Nº458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo) como la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (Decreto Nº47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo), se estructuran sobre la base que las divisiones y fusiones prediales voluntarias son actos que requieren contar con la solicitud del propietario, sea del primer predio en el caso de la división, o de dos o más predios colindantes, en el caso de la fusión. Tales actos no importan enajenación, no obstante lo cual, para efectos de mantener la historia de la propiedad raíz, es obligación del Conservador de Bienes Raíces respectivo archivar, inscribir y anotar marginalmente, según los casos, las resoluciones y planos respectivos, cuando se les requiera. Desde este punto de vista y mientras no exista enajenación, la inscripción especial de herencia no afecta derechos de terceros, más aún cuando ella – al tenor de lo previsto en los artículo 688 , número 2 y 692 del Código Civil - debe practicarse citando como inscripción precedente la única que actualmente existe, que es aquella de fs. 542, Nº704 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, correspondiente al año 1976. TERCERO: Que, así las cosas, la anotación marginal de la Resolución Nº14 de la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Puente Alto y del plano de división predial – efectuada con posterioridad al fallecimiento del propietario y con posterioridad a la resolución que concedió la posesión efectiva de su herencia -, al contar con la autorización del propietario, produce todos sus efectos al momento del archivo y anotación marginal, lo que no significa que haya un acto de enajenación o se haya constituido un gravamen que impida una inscripción de carácter informativa o de mera publicidad. De este modo, al rechazarse la cancelación y no apelarse de ello, los solicitantes aceptaron que la anotación marginal estaba ajustada a Derecho, por haber cumplido la obligación que señala el Conservador reclamado en el informe del folio 4. Sin embargo, como los herederos adquirieron el Lote 181 por sucesión por causa de muerte el 13 de mayo de 2001, naturalmente y como necesario corolario pasaron a serlo de los Lotes 181-A y 181-B, resultantes de l
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Santiago, doce de diciembre de dos mil veintitrés. En cumplimiento de lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: De la sentencia de casación se reproducen los considerandos segundo a undécimo, ambos inclusive, y la sentencia en alzada, con excepción del motivo décimo quinto, que se elimina,
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