SALAZAR CON I. MUNICIPALIDAD DE CONCHALI
Rol
83986-2023
Fecha
12 de diciembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
ANULA DE OFICIO CASACIÓN
Hechos
Vistos y teniendo presente: Que en estos autos Rol N°83.986-2023, caratulados “Salazar con I. Municipalidad de Conchalí”, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veintitrés de noviembre del año dos mil veintidós y complementada con fecha siete de diciembre del mismo año, que declaró la deserción del recurso de apelación, interpuesto en contra de la sentencia de primer grado de diez de mayo del año dos mil veintiuno, que acoge parcialmente la demanda, por haber el actor incumplido con la carga de hacerse parte ante la segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil. En contra de esta última decisión, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial, denuncia la infracción del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley N° 20.886. Sostiene que, la carga procesal de hacerse parte en segunda instancia, fue derogada a contar de la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.886, cuyo artículo primero delimitó expresamente su fecha de aplicación, entrando en vigencia a partir de un año desde su publicación y en concreto para el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago, el día 18 de diciembre de 2015. Añade que, a la fecha del pronunciamiento de la resolución que declaró desierta la apelación, se encontraba vigente la Ley de Tramitación Electrónica, que eliminó la carga procesal de hacerse parte en segunda instancia dentro del plazo de cinco días, siendo improcedente que el tribunal de alzada exigiera su cumplimiento y aplicara la sanción prevista en el antiguo texto del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que, señalando la influencia de los errores de derecho en lo dispositivo del fallo, indica que, de no haberse incurrido en ellos, el tribunal de alzada no habría declarado la deserción del recurso de apelación y seguiría la tramitación de éste. Tercero: Que, para el adecuado análisis de la materia planteada, se deben tener presente los siguientes hitos procesales vinculados a la tramitación de la causa: 1) Que, con fecha 10 de mayo de 2021, el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, dictó sentencia de primera instancia en los autos Rol C- 30107-2016, seguidos por don Juan Carlos Salazar Poblete en contra del Gobierno Regional Metropolitano y la Municipalidad de Conchalí, que acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio respecto de la Municipalidad demandada, rechazándola respecto del Gobierno Regional. 2) Que las partes, interpusieron recurso de apelación en contra de la referida sentencia, los que fueron concedidos por resolución de 14 de julio de 2022. 3) Los autos ingresaron a la secretaría de la Corte de Apelaciones de Santiago el 12 de octubre de 2022. 4) El 7 de noviembre de ese mismo año, se certificó que la parte demandante no compareció a hacerse parte en autos y que el plazo legal para ello se encuentra vencido. 5) Por resolución de 23 de noviembre de 2022, la Corte de Apelaciones declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor. 6) Que, con fecha 30 de noviembre de 2022, el demandante deduce recurso de Casación en el Fondo, en contra de la resolución del numeral que antecede. 7) El 7 de diciembre del mismo año, la Corte de Apelaciones, en uso de las facultades conferidas en el artículo 84 inciso 4° del Código de Procedimiento Civil, y por haberse incurrido en una omisión en la resolución de veintitrés de noviembre, toda vez que se dedujeron dos recursos de apelación, complementa la resolución referida y declara desiertos los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la de
Fallo
en virtud de lo razonado, se constata que efectivamente la sentencia impugnada incurre en los errores de derecho acusados en el libelo de casación, en tanto, realiza una errada interpretación del artículo primero y segundo transitorio de la Ley N° 20.886, contraviniendo, además, el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las leyes, al desconocer el carácter de ley procesal de los artículo 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil, normas modificadas por el primer cuerpo normativo citado, reformas que rigen desde la época específica establecida en el artículo primero transitorio, razón por la que resultaba improcedente exigir la comparecencia del apelante en segunda instancia dentro del plazo de cinco días desde el ingreso de los autos a la Secretaría respectiva, toda vez que la legislación vigente no prevé tal requerimiento. Noveno: Que, conforme al análisis realizado en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo deducido será acogido. Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en la presentación de treinta de noviembre del año dos mil veintidós, en contra de la resolución de veintitrés de noviembre y complementaria de siete de diciembre del mismo año, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. Que sin perjuicio de lo resuelto, durante el examen de los antecedentes, esta Corte ha advertido un error en la tramitación que compromete el respeto al debido proceso en relación con la Municipalidad demandada, por lo que, en uso de las facultades que le confiere el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se actuará de oficio, en razón de las siguientes consideraciones: 1) Que, consta en el expediente las siguientes actuaciones procesales: a) Que, por resolución de 7 de diciembre de 2022, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en los autos Rol C- 30107-2016, del 7° Juzgado Civil de Santiago, por no haber comparecido aquella haciéndose parte dentro del término legal. Tal resolución fue impugnada a través de un recurso de casación en el fondo, el que fue concedido mediante resolución de 20 de diciembre del mismo año. b) Que, con fecha 16 de enero de 2023, y atendido que la demandada no consignó los fondos ordenados por resolución de fecha 20 de diciembre de 2022, según lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, se declara desierto el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada. c) El 19 de enero de 2023, la Municipalidad dedujo recurso de reposición en contra de la resolución de 16 de enero del mismo año, la que aparece rechazada con fecha 26 de enero. d) Que la Municipalidad demandada, dedujo recurso de casación en el Fondo en contra de la
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Santiago, doce de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Que en estos autos Rol N°83.986-2023, caratulados “Salazar con I. Municipalidad de Conchalí”, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veintitrés de noviembre del año dos mil veintidós y complementada con fecha siete de
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