JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

GUZMAN LACHEA JOSE CON VENTA Y SERVICIOS OHANA SPA

Rol

161263-2022

Fecha

12 de diciembre de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT T-143-2021, RUC 2140332334-6, el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de tres de junio de dos mil veintidós, desestimó la demanda principal de tutela laboral y acogió la subsidiaria de despido injustificado, por lo que condenó a las demandadas a pagar en forma solidaria, en sus respectivas calidades de empleador y empresa principal o mandante, las indemnizaciones, incremento y feriado que se indican. La demandada solidaria dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por resolución de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes, emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las sentencias que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia consiste en determinar si el contrato de franquicia es un acuerdo que pueda asimilarse al trabajo en régimen de subcontratación y que permita aplicar las normas que lo regulan, conforme lo establecen los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por las Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel en autos rol N°547-2012 y 191-2017, respectivamente. En la primera se estableció que entre el demandado principal y el solidario, Enex S.A., existió un contrato de franquicia y que la principal actividad de la estación administrada por el empleador era la venta de combustibles a nombre y en representación de la empresa Shell, a cambio de una comisión, además de comercializar otros productos que eran comprados por el dueño de la estación, para ser ofrecidos en las condiciones establecidas en el contrato, según el manual proporcionado por Shell, que regula detalladamente la actividad, tanto en los aspectos financieros como de comercialización; sobre esa base, se concluyó que el contrato que unía a las demandadas era uno de franquicia, por lo que al asimilarlo al régimen de subcontratación, se incurrió en un vicio que configura las causales invocadas, lo que condujo a invalidar el

Fallo

fallo de mérito y, en reemplazo, a rechazar la demanda interpuesta en contra de Enex S.A. La segunda, en un caso similar, analiza los presupuestos de la subcontratación y concluye que en el caso éstos no concurren, por cuanto no se dio por probado que la demandada Sportlife S.A. sea la dueña de la obra o faena en que se prestaron los servicios, como tampoco la existencia de un contrato o acuerdo de voluntades en virtud del cual Sportime S.A. se obligara a prestar algún servicio a la primera bajo su cuenta y riesgo. Por el contrario, los hechos dan cuenta de la existencia de un contrato de franquicia, en virtud del cual, a diferencia de lo que supone la subcontratación, la segunda se obliga a pagar a la primera una renta o royalty por el uso de la marca de propiedad de Sportlife S.A., bajo las condiciones impuestas por el franquiciante, es decir, a diferencia de la subcontratación, en que quien paga es la empresa principal, en el caso, es el empleador de los trabajadores y dueño de la obra quien paga a un tercero por el derecho de uso y explotación de una marca comercial, en las condiciones que se consignan en el contrato de franquicia, y que en caso alguno pueden ser calificadas jurídicamente como trabajo en régimen de subcontratación, por lo que también se acogió el recurso planteado y, en el pronunciamiento de reemplazo, se hizo lugar a la excepción de falta de legitimidad pasiva opuesta por la demandada solidaria. Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de

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Santiago, doce de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT T-143-2021, RUC 2140332334-6, el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de tres de junio de dos mil veintidós, desestimó la demanda principal de tutela laboral y acogió la subsidiaria de despido injustificado, por lo que condenó a las demandadas a pagar en forma solidaria, en sus respectivas calidade

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