JUZGADO DE LETRAS DE PEÑAFLOR

ELENA REYES MORIS CON YANETT NAVARRO ELGUETA Y OTRO (O)

Rol

114573-2022

Fecha

12 de diciembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En este cuaderno incidental del procedimiento ordinario tramitado ante el Juzgado de Letras de Peñaflor, bajo el rol N°600-2020, caratulado “Elena Reyes Moris con Yanett Navarro Elgueta”, por resolución de fecha cinco de abril de dos mil veintidós el tribunal de primer grado rechazó el incidente de abandono del procedimiento, sin costas. Apelada esta decisión, ésta fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel mediante sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, y en su lugar, se declaró abandonado el procedimiento, sin costas. En contra de este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: Primero: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, asegurando que no se configuran los presupuestos para declarar abandonado el procedimiento. Sostiene que no es posible señalar como última gestión útil de la causa, la resolución del 08 de junio de 2021 que ordenó cumplir el exhorto en un plazo de 90 días, bajo apercibimiento de hacer devolución del tribunal de primera instancia al Tribunal de origen sin más trámite, ya que el impulso procesal de dicho trámite esencial del procedimiento no recae sobre su parte. Además, señala que se optó, por retirar la demanda respecto del codemandado Sr. Córdova Sampol, a fin de proseguir el juicio solo en contra de doña Yanett Navarro Elgueta, solicitud que fue acogida por el tribunal dando traslado para la réplica el 2 de marzo de 2022. Su parte realizó las gestiones útiles que constan el 3 de marzo de 2022, al evacuar el trámite de la réplica, proveída por el tribunal por resolución de fecha 4 de marzo de 2022, notificada a las partes por su inclusión en el estado diario de ese mismo día, pretendiendo el demandado con fecha 11 de marzo de 2022, alegar un abandono del todo improcedente por no existir la pasividad que se reclama. Segundo: Que, para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales: a) El 30 de marzo de 2020, se notificó la demanda de indemnización de perjuicios en juicio ordinario de mayor cuantía, únicamente a doña Yanett del Carmen Navarro Elgueta. b) El 18 de abril de 2020 la demandada contestó la demanda. c) El 2 de julio de 2020 el tribunal tuvo por contestada la demanda. d) El 3 de junio de 2021, el tribunal a petición de la demandante exhortó al Primer Juzgado Civil de Puente Alto, para efectos de notificar al codemandado en la causa. e) El 4 de junio de 2021 ingresó el exhorto al tribunal exhortado. f) El 8 de junio de 2021 el tribunal exhortado dictó el cúmplase y fijó un plazo de 90 días para su diligenciamiento. g) El 12 de enero de 2022 la demandante presentó escrito desistiéndose de la acción en contra del codemandado que no fue posible notificar. h) El 14 de enero de 2022 el tribunal resolvió no ha lugar al desistimiento. i) El 12 de febrero de 2022 el actor presentó escrito retirando la demanda respecto del codemandado. j) El 2 de marzo de 2022 el tribunal tuvo por retirada la demanda sólo respecto de don Ángel Eduardo Córdova Sampol, confiriendo traslado para la réplica. k) El 3 de marzo de 2022 la demandante evacuó el trámite de la réplica. l) El 4 de marzo de 2022 el tribunal confirió traslado para la dúplica. m) El 11 de marzo de 2022, la demandada Yannet Navarro Elgueta dedujo incidente de abandono de procedimiento, argumentando que habían transcurrido más de 6 meses desde la última gestión útil recaída en esta causa para dar curso progresivo a los autos, esto es, desde aquella pronunciada el día 8 de junio de 2021, la cual corresponde al cumplimiento del ingreso de exhorto en causa E-11187-2021 del 1° Juzgado Civil de Puente Alto. n) La demandante evacuó el traslado conferido, solicitando que el incidente se rechace en todas sus partes, con condenación en costas. ñ) El tribunal de primera instancia rechazó el incidente reflexionando que la resolución de 4 de marzo de 2022 e incluso las resoluciones anteriores del mes de marzo y febrero del mismo año, tuvieron el mérito de interrumpir el plazo de abandono por lo que no es posible atribuir a la actora la falta de diligencia, inacción e inactividad que es precisamente la conducta sancionada con el instituto del abandono del procedimiento, es decir

Fundamentos

considerando el estado procesal en que se situaba la controversia. En la especie atendida la época de interposición del incidente resulta irrelevante el tiempo que transcurrió en el proceso entre la tramitación del exhorto para notificar al demandado respecto del cual se retiró la demanda, por cuanto antes de presentarse el incidente, la parte demandante ya había realizado gestiones para dar curso progresivo al proceso. Tercero: Que la sentencia de alzada, revocando la de primer grado, acogió el incidente de abandono de procedimiento, luego de establecer que, siendo dos las demandadas, sólo una de ellas –la actual incidentista- pudo ser notificada oportunamente, practicándose por la actora una serie de diligencias para notificar al segundo, entre las cuales el despacho de un exhorto al juzgado civil de Puente Alto. Dicho tribunal dispuso el cumplimiento del exhorto con fecha 8 de junio de 2021, ante el cual la demandante no efectuó gestión alguna ante el tribunal exhortado, siendo la actuación siguiente en el proceso la presentación de la actora desistiéndose de la demanda respecto de la persona cuya notificación no se había logrado, lo que ocurrió el 12 de enero de 2022, habiendo trascurrido en exceso el término necesario para tener por abandonado el procedimiento. Incluso esa gestión no tuvo el carácter de útil, por ser improcedente atendida la falta de notificación señalada, lo que fue posteriormente corregido al pedir el retiro de la demanda; Concluyen que siendo la última resolución recaída en una gestión útil aquella que dispuso el “Cúmplase” del exhorto con fecha 8 de junio de 2021 y no constando actividad alguna de la demandante en los seis meses siguientes, transcurrió sobradamente el tiempo necesario para declarar abandonado el procedimiento, correspondiendo entonces acoger el incidente opuesto por la primera demandada; agregando que la actividad posterior de la actora no tuvo la propiedad de “interrumpir” el período de abandono, desde que no puede interrumpirse un plazo que ya ha transcurrido íntegramente, sin que conste actividad alguna de la demandada que, al tenor de lo que dispone el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, permitiere considerar que ha renunciado a su derecho a alegar el abandono. Cuarto: Que, así planteada la controversia, el punto a dilucidar radica en determinar si existieron gestiones útiles para la prosecución del juicio, en términos de interrumpir el plazo del abandono del procedimiento con posterioridad a la resolución que ordenó el cúmplase del exhorto para notificar al codemandado en la causa. Quinto: Que, en este contexto, la situación normativa está circunscrita en principio a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para

Fallo

fallo impugnado infringiría lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, asegurando que no se configuran los presupuestos para declarar abandonado el procedimiento. Sostiene que no es posible señalar como última gestión útil de la causa, la resolución del 08 de junio de 2021 que ordenó cumplir el exhorto en un plazo de 90 días, bajo apercibimiento de hacer devolución del tribunal de primera instancia al Tribunal de origen sin más trámite, ya que el impulso procesal de dicho trámite esencial del procedimiento no recae sobre su parte. Además, señala que se optó, por retirar la demanda respecto del codemandado Sr. Córdova Sampol, a fin de proseguir el juicio solo en contra de doña Yanett Navarro Elgueta, solicitud que fue acogida por el tribunal dando traslado para la réplica el 2 de marzo de 2022. Su parte realizó las gestiones útiles que constan el 3 de marzo de 2022, al evacuar el trámite de la réplica, proveída por el tribunal por resolución de fecha 4 de marzo de 2022, notificada a las partes por su inclusión en el estado diario de ese mismo día, pretendiendo el demandado con fecha 11 de marzo de 2022, alegar un abandono del todo improcedente por no existir la pasividad que se reclama. Segundo: Que, para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales: a) El 30 de marzo de 2020, se notificó la demanda de indemnización de perjuicios en juicio ordinario de mayor cuantía, únicamente a doña Yanett del Carmen Navarro Elgueta. b) El 18 de abril de 2020 la demandada contestó la demanda. c) El 2 de julio de 2020 el tribunal tuvo por contestada la demanda. d) El 3 de junio de 2021, el tribunal a petición de la demandante exhortó al Primer Juzgado Civil de Puente Alto, para efectos de notificar al codemandado en la causa. e) El 4 de junio de 2021 ingresó el exhorto al tribunal exhortado. f) El 8 de junio de 2021 el tribunal exhortado dictó el cúmplase y fijó un plazo de 90 días para su diligenciamiento. g) El 12 de enero de 2022 la demandante presentó escrito desistiéndose de la acción en contra del codemandado que no fue posible notificar. h) El 14 de enero de 2022 el tribunal resolvió no ha lugar al desistimiento. i) El 12 de febrero de 2022 el actor presentó escrito retirando la demanda respecto del codemandado. j) El 2 de marzo de 2022 el tribunal tuvo por retirada la demanda sólo respecto de don Ángel Eduardo Córdova Sampol, confiriendo traslado para la réplica. k) El 3 de marzo de 2022 la demandante evacuó el trámite de la réplica. l) El 4 de marzo de 2022 el tribunal confirió traslado para la dúplica. m) El 11 de marzo de 2022, la demandada Yannet Navarro Elgueta dedujo incidente de abandono de procedimiento, argumentando que habían transcurrido más de 6 meses desde la última gestión útil recaída en esta causa para dar curso progresivo a los autos, esto es, desde aquella pronunciada el día 8 de junio de 2021,

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PAGE Santiago, doce de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO: En este cuaderno incidental del procedimiento ordinario tramitado ante el Juzgado de Letras de Peñaflor, bajo el rol N°600-2020, caratulado “Elena Reyes Moris con Yanett Navarro Elgueta”, por resolución de fecha cinco de abril de dos mil veintidós el tribunal de primer grado rechazó el incidente de abandono del procedimiento, sin cos

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