JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

ALL MEDICA S.A. CON CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL LAMPA (O)

Rol

114599-2022

Fecha

12 de diciembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos Rol 3878-2017, seguidos ante el Juzgado de Letras de Colina, en juicio ordinario caratulado “All Medica S.A con Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa”, por sentencia de veintidós de agosto de dos mil diecinueve se acogió la demanda y se condenó a la parte demandada a pagar al actor la suma de $3.093.524, más los intereses legales. La parte demandada apeló de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintidós de agosto de dos mil veintidós, lo confirmó con declaración que los intereses se devengarán desde que el deudor se constituya en mora. En contra de esta última determinación, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en su libelo, la demandada alega que el

Fallo

fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintidós de agosto de dos mil veintidós, lo confirmó con declaración que los intereses se devengarán desde que el deudor se constituya en mora. En contra de esta última determinación, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en su libelo, la demandada alega que el fallo recurrido ha infringido los artículos 1551 N°3 y 1559 del Código Civil, toda vez que se ha condenado al pago de intereses “desde que el deudor se constituya en mora”, en circunstancias que tales intereses debieron ser otorgados sólo desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada. En efecto, indica, el artículo 1551 N°3 del Código Civil dispone que el deudor está en mora, cuando ha sido “judicialmente reconvenido por el acreedor”, pero por tratarse de un juicio ordinario de carácter declarativo, debe entenderse que no basta la mera notificación del deudor para constituirlo en mora, ya que la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se solicita sólo se declara en la sentencia definitiva que se dicte en la causa, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en la hipótesis sub-lite, solo puede ser ejecutada “desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos”. Por su parte, menciona que, el artículo 1559 del Código Civil nada dice respecto a cuándo se deben los in

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Santiago, doce de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos Rol 3878-2017, seguidos ante el Juzgado de Letras de Colina, en juicio ordinario caratulado “All Medica S.A con Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa”, por sentencia de veintidós de agosto de dos mil diecinueve se acogió la demanda y se condenó a la parte demandada a pagar al actor la suma de $3.093.524, más lo

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