JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LEBU

GUSTAVO OSVALDO MARIÑAN ANTIPIL Y OTROS CON SERVICIO DE SALUD ARAUCO

Rol

246267-2023

Fecha

11 de diciembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA, RECHAZADA CASACIÓN FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: En estos autos, rol de esta Corte Suprema Nº 246.267-2023, caratulados “Julia Verónica Antipil Molina y otros con Servicio de Salud de Arauco”, el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el veinte de octubre de dos mil veintitrés, que confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de Letras de Lebu el veinticinco de julio de dos mil veintidós, que acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio. Se ordenó dar cuenta de la admisibilidad de los recursos.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que el arbitrio de nulidad formal sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal prevista en el artículo 768 N.º 6 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Que, a la letra, la causal invocada prescribe: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: …6a. En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio”. TERCERO: Que, pues bien, del simple contraste del enunciado transcrito con el mérito del expediente digital, surge que el arbitrio no podrá prosperar, por cuanto la cosa juzgada no fue alegada por el Servicio de Salud de Arauco sino hasta la interposición del recurso de casación. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: CUARTO: Que, en un primer capítulo, se acusa que el

Fallo

fallo transgrede lo establecido en el artículo 38 de la Ley N.º 19.966, y en los artículos 1438, 1545, 1560, 1568, 1572, 1700 y 1701 del Código Civil, en relación con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, yerro que se produciría al desconocer, el fallo impugnado, el mérito del contrato de transacción suscrito entre los demandantes y el médico que cometió la omisión constitutiva de falta de servicio, en tanto prueba documental que da cuenta fehaciente de la reparación total del daño. En un segundo apartado, se invoca la transgresión de lo previsto en los artículos 2314 y 2320 del Código Civil, al no haber considerado, los jueces de segundo grado, que el contrato de transacción antes mencionado hizo desaparecer el hecho ilícito, en tanto fuente de la reparación que se pretende. QUINTO: Que, ambas alegaciones, ventiladas en el juicio recién a propósito del recurso de apelación, fueron desechadas por el tribunal de segundo grado bajo el entendido que la transacción sólo produce efectos entre las personas que concurrieron a su suscripción, calidad que no posee el Servicio de Salud de Arauco demandado en este juicio. SEXTO: Que, incluso soslayando que se trata de una defensa ajena al mérito de la etapa de discusión, esta Corte Suprema no puede sino compartir las conclusiones de los jueces de alzada, derivadas del claro tenor de lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil. SÉPTIMO: Que, así las cosas, queda de manifiesto que el recurso de casación en el fondo

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3 Santiago, once de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: En estos autos, rol de esta Corte Suprema Nº 246.267-2023, caratulados “Julia Verónica Antipil Molina y otros con Servicio de Salud de Arauco”, el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el veinte

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