26º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ITAÚ CORPBANCA CON LUEIZA ORMEÑO JESSENIA (E)

Rol

3267-2023

Fecha

11 de diciembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos Rol C-41284-2018, seguidos ante el 26° Juzgado Civil de Santiago, comparece con fecha 20 de diciembre de 2018 Banco Itaú Corpbanca y deduce demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de Jessenia Lueiza Ormeño, la que funda en ser dueño de los siguientes títulos: 1.- Pagaré suscrito por la suma de uf 98,9705, con vencimiento el 5 de diciembre de 2018, el que no fue pagado. 2.- Pagaré suscrito por la suma de uf 10,9967, con vencimiento el 5 de diciembre de 2018 el que no fue pagado. Señala que los documentos que por este acto se cobran se aceleran en virtud de la cláusula décimo sexta del contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de Educación Superior con garantía estatal, según Ley N° 20.027, que suscribió la demandada ante notario público, al decir textual: “Causal de Incumplimiento y Procedimiento de Aceleración. A) Causal de Incumplimiento. Constituirá causal de incumplimiento o de exigibilidad anticipada de los Créditos, como si fueran de plazo vencido, en capital, intereses y comisiones, en adelante “Causal de Incumplimiento”, que el Deudor deje de pagar integra y oportunamente tres cuotas consecutivas de capital, intereses y comisión de los Créditos desembolsados de acuerdo a este Contrato o los Pagarés en que se documentan los Créditos desembolsados y sus comisiones, en conformidad a este Contrato. B) Procedimiento para Aceleración de los Créditos. Si se verifica la Causal de Incumplimiento, el Acreedor o su cesionario o su endosatario y/o causahabiente podrán, a su solo arbitrio, declarar unilateralmente como inmediatamente vencido y exigible el monto del capital adeudado de los Créditos, sus intereses, comisiones y toda otra cantidad adeudada al Acreedor o a su cesionario o su endosatario y/o causahabiente en virtud de este Contrato, y/o los Pagarés en que se documenten cada uno de los desembolsos efectuados en conformidad a este Contrato. Se deja expresa constancia que la causal de Incumplimiento antes mencionada se

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente alega que se han infringido los artículos 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil y 2514 del Código Civil. Al respecto señala que el inciso segundo de esta última disposición indica claramente que para computar la prescripción ésta se debe contar desde que la obligación se haya hecho exigible. En este aspecto, refiere que, el artículo 105 de la Ley N° 18.092 dispone que el pagaré puede ser extendido a un día fijo y determinado, agregando de manera excepcional, que dicho documento puede tener también vencimientos sucesivos y, en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Se añade a continuación "si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente". Por otra parte, sostiene que el artículo 1494 del Código Civil señala que el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación. Consecuente con lo señalado, menciona que el artículo 2514 del Código de Bello, en relación con la prescripción extintiva, explica que se cuenta el tiempo para ejercer este derecho desde que la obligación se haya hecho exigible. En efecto, dice que la parte ejecutante presentó su demanda con fecha 20 de diciembre de 2018, por lo que es evidente que, en última instancia, la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré fue con fecha 5 de diciembre de 2018 y a su parte recién se le notificó y requirió de pago el día 27 de diciembre de 2019. Si el actor ejerció su demanda ejecutiva ante tribunales, no cabe sino concluir que, en último término, en ese momento ha hecho exigible el total adeudado e insoluto y, por ende, ha hecho uso de la cláusula de aceleración, lo que inevitablemente trae aparejado el vencimiento del pagaré. En base a lo señalado asevera que el plazo de prescripción extintiva de la acción cambiaria emanada del pagaré de autos ya se había cumplido, por lo que ésta se encuentra prescrita según se norma en el artículo 98 de Ley N° 18.092. En consecuencia, indica, la correcta aplicación de los artículos 2514 del Código de Bello y 98 y 107 de la ley antes citada, debieron necesariamente llevar a los jueces del fondo a confirmar íntegramente la excepción de prescripción. SEGUNDO: Que, la sentencia censurada para rechazar la excepción opuesta a la ejecución razonó que “la notificación de la demanda no produce el efecto de hacer exigible la obligación acelerada, sino que interrumpe la prescripción en curso, atendido lo previsto en el artículo 100 de la ley N° 18.092, circunstancia que se verificó el día 13 de diciembre de 2019, oportunidad en que se tuvo por notificada a la parte ejecutada de la demanda ejecutiva. En tales condiciones, es palmario que entre la fecha de presentación de la demanda el 20 de diciembre de 2018 y la fecha en que se tuvo por notificado y requerido de pago a la demandada, no transcurrió el plazo que hace procedente la prescripción extintiva, por lo que

Fallo

fallo por la parte ejecutante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de trece de diciembre de dos mil veintidós, la revocó, y declaró, en su lugar, rechazar la mencionada excepción y ordenó seguir adelante con la ejecución. En contra de esta última decisión, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente alega que se han infringido los artículos 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil y 2514 del Código Civil. Al respecto señala que el inciso segundo de esta última disposición indica claramente que para computar la prescripción ésta se debe contar desde que la obligación se haya hecho exigible. En este aspecto, refiere que, el artículo 105 de la Ley N° 18.092 dispone que el pagaré puede ser extendido a un día fijo y determinado, agregando de manera excepcional, que dicho documento puede tener también vencimientos sucesivos y, en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Se añade a continuación "si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente". Por otra parte, sostiene que el artículo 1494 del Código Civil señala que el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación. Consecuente con lo señalado, menciona que el artículo 2514 del Código de Bello, en relación con la prescripción extintiva, explica qu

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Santiago, once de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos Rol C-41284-2018, seguidos ante el 26° Juzgado Civil de Santiago, comparece con fecha 20 de diciembre de 2018 Banco Itaú Corpbanca y deduce demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de Jessenia Lueiza Ormeño, la que funda en ser dueño de los siguientes títulos: 1.- Pagaré suscrito por la suma de uf 98,9705, con vencimie

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