CUARTO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE SANTIAGO

PAZ SERVICIOS PROFESIONALES SPA CON SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS ORIENTE

Rol

241763-2023

Fecha

11 de diciembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que se ha ordenado dar cuenta acerca de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante Paz Servicios Profesionales SpA, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago el pasado 2 de octubre del año en curso que declaró inadmisible, por carecer de peticiones concretas, el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado dictada el 4 de agosto del presente año por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en la causa Rit GR-18-000097-2015. Segundo: Que, conforme a lo ordenado mediante resolución de 17 de noviembre recién pasado, a la presente causa se acumuló el ingreso 244.929-2023, toda vez que el mismo recurrente interpuso, además, recurso de casación en el fondo en contra de la resolución de 12 de octubre del año en curso mediante la cual el Tribunal de Alzada antes aludido, rechazó la reposición dirigida en contra de la sentencia de 2 de octubre singularizada en el motivo anterior, y cuya admisibilidad también se ordenó dar cuenta ante esta Corte. Tercero: Que del examen de ambos libelos recursivos, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 782 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, se advierte que el recurso de casación en el fondo a que se refiere el

Fundamentos

considerando anterior, no puede ser admitido a tramitación, toda vez, que la resolución cuya nulidad se solicita no se ajusta a ninguna de las señaladas taxativamente en el artículo 767 del texto legal antes citado, como aquellas susceptibles de ser anuladas por medio de este arbitrio procesal, por lo que dicho arbitrio será declarado inadmisible, atento el mandato contenido en el artículo 781 inciso segundo del Código antes mencionado, aplicable en la especie, conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 782 del mismo Código. Cuarto: Que, por su parte, el recurso de casación dirigido en contra de la sentencia de 2 de octubre del año en curso, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, denuncia como infringido el artículo 189, en relación con los artículos 213 y 214, todos del Código de Procedimiento Civil, y con las normas de interpretación contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto, de haberse ajustado su interpretación a lo que prescriben ésta últimas, el Tribunal de Alzada debió declarar admisible dicho recurso, y consecuencialmente, ordenar traer los autos en relación para proceder a su vista conforme a lo dispuesto en los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene, que atendido el tenor de lo que dispone el artículo 189 antes citado, el legislador no estableció ninguna obligación o requisito particular en orden a que la apelación debía contener las peticiones concretas en algún acápite o parte específica del escrito por medio del cual se deduce, ni tampoco que las peticiones concretas deban estar contenidas de manera literal dentro del escrito de apelación. Añade, que sin perjuicio de lo expuesto, a la hora de analizar los requisitos de procedencia de un recurso procesal, resulta relevante tener presente el derecho al recurso que asiste a las partes litigantes, tal cual lo ha manifestado reiteradamente esta Corte Suprema, en tanto forma parte del amplio espectro de principios que integran el debido proceso reconocido en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Argumenta que el rechazo a la admisibilidad del recurso declarado por la Corte de Apelaciones de Santiago, es consecuencia directa de una interpretación restrictiva de la exigencia de formular peticiones concretas en el escrito de apelación, lo que afectó el ejercicio efectivo del derecho al recurso de la reclamante. Insiste en que su recurso de apelación contiene peticiones concretas, y ellas dicen relación con que: (i) la sentencia que se dicte en alzada acepte el gasto por la contratación de servicios de asesoría estratégica a Paz Corp S.A.; y (ii) como única consecuencia posible de lo anterior, se revoque la sentencia de primera instancia, acogiendo el reclamo tributario en contra de las Liquidacio

Fallo

fallo de primer grado, pues el escrito de interposición, efectivamente, no sólo no contiene parte petitoria, omisión que tal como lo indica la recurrente, bien puede ser soslayada si en el cuerpo del escrito existen peticiones concretas, tal cual ha sido el criterio reiterado de esta Corte, posibilidad que, sin embargo, no ocurre en este caso, dado que, de la atenta lectura del extenso recurso de apelación cuya admisibilidad pretende la reclamante, no existe oración, frase, expresión o comentario que, con meridiana inteligencia, pueda ser considerada como una petición, definida esta como la acción de pedir, o sea, solicitar, demandar, requerir (Diccionario RAE, Edición 2023), y mucho menos alguna que tenga el carácter de concreta, exigencia copulativa al tenor de lo prescrito en el artículo 189 del Código del ramo. En efecto, en el acápite I. del escrito que contiene el recurso, el reclamante se dedica a resumir los antecedentes generales de la controversia, más en ninguno de los 3 puntos en que se divide su estructura, es posible encontrar alguna solicitud, demanda o requerimiento cuyo destinatario sea el tribunal superior que debe conocer del recurso. A continuación, en el capítulo II., que lleva como título “ LA SENTENCIA RECURRIDA” se desglosa su contenido a la luz de la controversia planteada ante el juez a quo, y se manifiesta la disconformidad del reclamante con los razonamientos entregados por el tribunal, pero ninguno de sus reparos culmina con alguna solicitud expresa de enmienda o reparo de acogerse sus alegaciones, las que se insiste, no son más que un conjunto de argumentos destinados a controvertir el razonamiento expresado por el juzgador en la sentencia que se apela. Luego, en el apartado III. se contienen los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACIÓN”, en el que el recurrente se explaya acerca de las probanzas aportadas por su parte al juicio, transcribiendo documentos y declaraciones de testigos, cuyo mérito a su juicio resultaba suficiente para acoger íntegramente el reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones emanadas del ente fiscalizador, reprochando al juzgador no sólo no haber considerado la totalidad de la prueba, sino que, además, en su valoración se apartó de la sana crítica, defectos que de no existir lo habrían conducido a un resultado favorable a sus intereses, argumentos e ideas en las que tampoco fue posible encontrar solicitudes, requerimientos o peticiones de las cuales debía conocer y considerar el tribunal de alzada al conocer del recurso. En este sentido, no deja de llamar la atención que, si bien, la sentencia apelada acoge parcialmente el reclamo respecto de la liquidación N° 66, confirmando las demás liquidaciones objeto de su reclamo, a saber, la 63 a 65 y 67, el recurrente no solicitara su enmienda, mucho menos las considerara como el motivo principal de su recurso, puesto que, salvo la mención que hace de la liquidación 67 en el punto 2.4 del capítulo III.-, al sostener que:

Texto Completo (Preview)

Santiago, once de diciembre del dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que se ha ordenado dar cuenta acerca de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante Paz Servicios Profesionales SpA, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago el pasado 2 de octubre del año en curso que declaró inadmisible, por carecer de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica