MINISTERIO PUBLICO C/ JAIME OSVALDO PAREDES QUINZACARA
Rol
217408-2023
Fecha
11 de diciembre de 2023
Materia
Reforma
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia anulada, de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Andes, prescindiendo de sus motivaciones decimocuarta, vigesimoprimera y vigesimoctava. En los
Fundamentos
motivos décimo, vigésimo, vigesimoséptimo, trigésimo y trigésimo primero, se sustituye la expresión “homicidio calificado”, por “homicidio simple”. Del mismo modo, en el fundamento trigésimo primero, se reemplaza la frase “391 N°1, circunstancia primera”, por “391, Nº 2”, misma sustitución que se efectúa en el grupo de citas legales. De la sentencia de nulidad que precede, se reiteran sus fundamentos tercero y cuarto. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1º) Que el hecho establecido en el razonamiento decimotercero de la sentencia del juicio oral, recién reproducido, resulta constitutivo del delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391, N° 2 del Código Penal, pues no concurre ninguna circunstancia calificante. 2º) Que, el acusado Jaime Osvaldo Paredes Quinzacara, ha resultado responsable en calidad de autor ejecutor del delito consumado de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391, N° 2 del Código Penal, con la pena legal probable de presidio mayor en su grado medio a máximo. 3º) Que, conforme a lo razonado en las motivaciones vigesimoquinta y vigesimosexta, al encartado Paredes Quinzacara le favorece una sola circunstancia atenuante de responsabilidad criminal, sin que le perjudiquen agravantes, por lo que le está vedado al Tribunal imponer el tramo máximo de la pena, quedando fijado el rango punitivo en el presidio mayor en su grado medio. 4º) Que, para los efectos de regular la pena en concreto, cobran particular relevancia los criterios establecidos en el artículo 69 del Código Penal, especialmente la mayor extensión del mal producido por el delito, referencia que, según el profesor Cury implica no solo la ponderación del nivel de afectación o intensidad de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico, sino que también las otras consecuencias dañosas causadas directamente por la conducta sancionada aunque no formen parte del tipo respectivo (Cury, Enrique. Derecho Penal. Parte General, Ediciones Universidad Católica de Chile, 7º ed., 2005, p. 770). Conforme lo anterior, estima este Tribunal que aparece como justo y más acorde con la búsqueda del carácter retributivo que naturalmente debiera tener toda sanción penal, imponer la pena corporal correspondiente en el límite superior del grado de penalidad de presidio mayor en su grado medio, que ha sido determinado previamente, de acuerdo al quantum que se dirá en lo resolutivo. 5º) Que, atendida la extensión de la pena privativa de libertad que se impondrá al encartado Jaime Osvaldo Paredes Quinzacara, necesariamente su cumplimiento será efectivo, por ser improcedente la concesión de pena sustitutiva alguna, conforme lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 18.216. Y visto además, lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal y artículos 1, 11 N° 9, 14 N° 1, 15 N° 1, 25, 28, 47, 50, 68, 69 y 391 N° 2 del Código Penal,
Fallo
fallo precedente y a lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia anulada, de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Andes, prescindiendo de sus motivaciones decimocuarta, vigesimoprimera y vigesimoctava. En los motivos décimo, vigésimo, vigesimoséptimo, trigésimo y trigésimo primero, se sustituye la expresión “homicidio calificado”, por “homicidio simple”. Del mismo modo, en el fundamento trigésimo primero, se reemplaza la frase “391 N°1, circunstancia primera”, por “391, Nº 2”, misma sustitución que se efectúa en el grupo de citas legales. De la sentencia de nulidad que precede, se reiteran sus fundamentos tercero y cuarto. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1º) Que el hecho establecido en el razonamiento decimotercero de la sentencia del juicio oral, recién reproducido, resulta constitutivo del delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391, N° 2 del Código Penal, pues no concurre ninguna circunstancia calificante. 2º) Que, el acusado Jaime Osvaldo Paredes Quinzacara, ha resultado responsable en calidad de autor ejecutor del delito consumado de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391, N° 2 del Código Penal, con la pena legal probable de presidio mayor en su grado medio a máximo. 3º) Que, conforme a lo razonado en las motivaciones vigesimoquinta y vigesimosexta
Texto Completo (Preview)
Santiago, once de diciembre de dos mil veintitrés. En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y a lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia anulada, de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Andes, prescindiendo de sus motiv
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