C.A. de Santiago

INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO S.A./INTENDENCIA DE PRESTADORES DE SALUD

Rol

247869-2023

Fecha

7 de diciembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA RESOLUCIÓN APELADA QUE

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Hechos

Vistos y teniendo únicamente presente: 1º.- Que el abogado don Carlos Neira Flores, en representación del Instituto de Diagnóstico S.A, Clínica Indisa, apeló en contra de la resolución de 7 de noviembre último dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que declaró inadmisible la reclamación que conforme lo dispuesto en el artículo 113 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del año 2005 del Ministerio de Salud, dedujo en contra de la Resolución SS/N° 712 de 24 de julio 2023 emitida por la Superintendencia de Salud, que desestimó el recurso jerárquico entablado en contra de la Resolución Exenta IP/Nº2025 de 3 de mayo de 2023 de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, por la cual se la sancionó con el pago de una multa beneficio fiscal de 700 Unidades Tributarias Mensuales, por infracción al artículo 173, inciso séptimo, del DFL N° 1, de 2005, de Salud y que fuera igualmente ratificada, mediante la Resolución Exenta IP /N° 3073 de 11 de julio del año en curso que rechazó la reposición que enderezo en contra de la referida multa. 2º.- Que el artículo 113 del Decreto con Fuerza de Ley Nº1 del año 2005, del Ministerio de Salud, consagra la acción de reclamación judicial respecto de las resoluciones o instrucciones de la Superintendencia de Salud, estableciendo que, previamente, se debe presentar un recurso de reposición, y rechazado este, procede la reclamación ante la Corte de Apelaciones que corresponda, regulando el procedimiento aplicable en la especie. En lo que importa al arbitrio deducido, cabe destacar que, en los incisos primero a tercero, se señala: “En contra de las resoluciones o instrucciones que dicte la Superintendencia podrá deducirse recurso de reposición ante esa misma autoridad, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la fecha de la notificación de la resolución o instrucción. La Superintendencia deberá pronunciarse sobre el recurso, en el plazo de cinco días hábiles, desde que se interponga. En contra de la resolución que deniegue la reposición, el afectado podrá reclamar, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del reclamo y si éste ha sido interpuesto dentro del término legal. Admitido el reclamo, la Corte dará traslado por quince días hábiles a la Superintendencia”. 3°.- Que la Corte de Apelaciones de Santiago, en la resolución impugnada, denegó la concesión del reclamo judicial incoado por la reclamante, porque de acuerdo a la normativa aplicable tan solo es impugnable la resolución que resuelve la reposición. Con todo, si bien, por una parte, el tribunal de alzada capitalino resuelve sobre la base de lo dispuesto en el señalado artículo 113, no puede perderse de vista que la actuación de la parte agraviada no tiene por propósito impugnar una resolución diversa de aquella que contempla la ley, sino que, por el contrario, en el caso específico la reclamante se circunscribe a agotar o poner fin a la vía administrativa, en aras de obtener que la decisión desfavorable para los intereses del afectado, sea modificada o revocada por el mismo órgano administrativo que dictó la resolución o por el superior que corresponda. Ergo, en caso alguno, se puede entender que la reclamación consagrada en la ley ha sido planteada en contra de una resolución incorrecta. 4°.- Que, además, se debe destacar que la correcta interpretación y aplicación del sistema recursivo, a la luz de lo dispuesto en los artículos 54 y 59 de la Ley Nº 19.880, desde luego debe ser realizada en pos de resguardar en todo momento los derechos del administrado, sin que, a causa de optar por la vía administrativa se le irrogue un perjuicio de gran envergadura, como es la imposibilidad para instar por la vía judicial de impugnación, en el evento que la autoridad administrativa rechace el recurso administrativo. En consecuencia, es inconcuso la procedencia del arbitrio que fue denegado. Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de siete de noviembre de dos mil veintitrés y, en su lugar, se declara que la reclamación deducida en contra de la Resolución SS/N° 712 de 24 de julio de 2023, dictada por la Superintendencia de Salud, es admisible, de modo que debe resolverse el fondo del asunto debatido por jueces no inhabilitados. Regístrese y devuélvase. Rol N° 247.869-2023

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de siete de noviembre de dos mil veintitrés y, en su lugar, se declara que la reclamación deducida en contra de la Resolución SS/N° 712 de 24 de julio de 2023, dictada por la Superintendencia de Salud, es admisible, de modo que debe resolverse el fondo del asunto debatido por jueces no inhabilitados. Regístrese y devuélvase. Rol N° 247.869-2023

Texto Completo (Preview)

1 Santiago, siete de diciembre de dos mil veintitrés. Al escrito folio N° 309.163-2023: a lo principal y primer otrosí, téngase presente; al segundo otrosí, no ha lugar a los alegatos solicitados. Vistos y teniendo únicamente presente: 1º.- Que el abogado don Carlos Neira Flores, en representación del Instituto de Diagnóstico S.A, Clínica Indisa, apeló en contra de la resolución de 7 de noviembre último dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que declaró inadmisible la reclamación que conforme lo dispuesto en el artículo 113 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del año 2005 del Ministeri

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