C.A. de Valparaíso

LEIVA REYES JUAN CONTRA JUZGADO DE GARANTÍA DE VALPARAÍSO

Rol

248376-2023

Fecha

7 de diciembre de 2023

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la parte expositiva de sentencia en alzada, eliminándose en lo demás. Y teniendo, además, en consideración: 1°) Que en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República se asegura a todas las personas el derecho a la libertad personal y, en consecuencia, precisa su letra b), nadie puede ser privado de esa libertad ni ella restringida “sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”. Agrega la letra e) del mismo precepto citado que “La libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad”. El texto reproducido demuestra que la libertad personal es un derecho con reconocimiento constitucional que obedece a la situación normal o general de todo ciudadano, quien sólo podrá verse privado o restringido del mismo, excepcionalmente, en los casos y siguiendo las formas que definan la misma Constitución y las leyes, de manera que de no presentarse alguna de tales situaciones o no respetarse dichas formas, tal privación o restricción deviene en contraria a la Constitución y las leyes; 2°) Que, en concordancia con estos principios constitucionales, un principio capital de la reforma procesal penal es el carácter de medida de último recurso que posee la prisión preventiva, como también la internación provisional, la que procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren estimadas por el juez como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad; 3°) Que, como ya se señaló, el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República señala que la prisión preventiva, procederá cuando dicha medida sea considerada por el juez “necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad”, lo que debe ser complementado con el artículo 140 del Código de Procesal Penal que prescribe q

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y disposiciones legales citadas, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en el Ingreso Corte N° 2557-2023 y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de amparo deducido en favor de Juan Bautista Leiva Reyes y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución que mantuvo la medida de internación provisional, disponiéndose en su lugar la medida cautelar de arresto domiciliario total en el domicilio señalado en el informe social incorporado por la Defensoría Penal Pública, conforme al artículo 155 del Código Procesal Penal, debiendo el juez de garantía disponer la forma de verificación de su cumplimiento. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Munita, quien fue de la opinión de confirmar la resolución apelada en virtud de sus propios fundamentos. Comuníquese por la vía más rápida. Devuélvase y regístrese. Rol N° 248.376-2023.

Texto Completo (Preview)

5 Santiago, siete de diciembre de dos mil veintitrés. Al escrito folio 309793-2023: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la parte expositiva de sentencia en alzada, eliminándose en lo demás. Y teniendo, además, en consideración: 1°) Que en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República se asegura a todas las personas el derecho a la libertad personal y, en consecuencia,

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