2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

LEÓN/CORPORACION EDUCACIONAL RAFAEL SOTOMAYOR

Rol

241863-2023

Fecha

7 de diciembre de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la del grado que acogió la demanda de despido injustificado y la condenó al pago del recargo del 30% por sobre la indemnización por años de servicios y de una diferencia sobre aquella prevista en el artículo 87 del Estatuto Docente. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia de derecho objeto del juicio que se propone dice relación con determinar el correcto sentido y alcance del artículo 78 del Estatuto Docente, en relación a sus artículos 87 y 2, así como el sentido que corresponde dar al artículo 172 del Código del Trabajo; habida cuenta que los tribu

Fallo

fallo de mérito se advierte que los artículos 87 del Estatuto Docente y 172 del Código del Trabajo no sólo fueron mencionados sino también analizados en relación con los hechos asentados; por lo que no es posible concordar con la recurrente en cuanto a que no se dio cumplimento al numeral 5° del artículo 459 del código del ramo, esto es, que no se han tomado en cuenta las normas en que se funda, pues, más bien, lo que se denota del contenido de su recurso es que la parte no está conforme con la aplicación e interpretación que se realizó respecto de las referidas normas, lo cual guarda relación con una causal de nulidad distinta a la que invocó. Quinto: Que, en consecuencia, la decisión impugnada rechazó el recurso por no concurrir la causal invocada, atendido a los defectos advertidos en su fundamentación, al sustentarse en cuestionamientos propios de otro motivo de impugnación, lo que impidió efectuar un análisis sobre el fondo del asunto debatido, por lo que no asumió ninguna interpretación sobre la materia de derecho planteada que sea susceptible de ser contrastada con otras que se pronuncien eventualmente sobre el punto, resultando pertinente recordar a este respecto, el carácter de derecho estricto del recurso en examen, cuya finalidad es pronunciar la correcta interpretación sobre una materia de derecho, lo que conduce a declarar inadmisible el presente recurso en esta etapa de tramitación por no reunir los requisitos legales al efecto. Por estas consideraciones y vis

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que

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