PALMA CARVAJAL PAULA CON I. MUNICIPALIDAD DE TALCA
Rol
160264-2022
Fecha
7 de diciembre de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT T-63-2021, RUC 2140346481-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veintidós, se rechazó la demanda principal de declaración de relación laboral, tutela laboral con ocasión del despido, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, y la subsidiaria de despido injustificado. Las demandantes dedujeron recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de fecha siete de noviembre de dos mil veintidós, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos a relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existan distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en determinar la normativa aplicable a una persona que se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado, bajo la modalidad contemplada en el artículo 4º de la Ley N°18.883, en circunstancias que exceden el límite impuesto en esa norma y que se ajustan a lo previsto en los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, habida cuenta de los indicios de laboralidad establecidos en el caso y la duración de cada uno de los vínculos. Reprochan las recurrentes que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que aparejan para efectos de su cotejo, que corresponden a las dictadas por la Corte de Apelaciones de Chillán en causa Rol N°81-2017, y por esta Corte en los antecedentes Rol N°40.106-2017, 24.916-2020, 85.175-2020 y 36.937-2021, en los que se declaró que el artículo 4° de la Ley N°18.883 establece la posibilidad de contratación a honorarios, como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual, tratándose de una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato; sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto, excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelen caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 4 señalado. A partir de ese razonamiento, considerando que en ninguno de los casos examinados en las citadas decisiones los servicios pudieron ser calificados como cometidos específicos, por decir relación con funciones propias y permanentes del organismo demandado, y que se ejecutaron bajo la subordinación y dependencia de una jefatura determinada, se estimó que no se encuadraban en la hipótesis que autoriza la contratación a hono
Fallo
fallo se colige que no se infringieron tales normas sino que se efectuó una apreciación de los hechos que condujo a establecer que los servicios que prestaron las demandantes eran precisos y particulares, por lo que su contratación se ajustó a la autorización que tiene la administración edilicia en el entendido que ejecutaron cometidos particulares, por períodos determinados, en proyectos específicos, que no se enmarcan dentro las funciones privativas de la municipalidad, razón por la cual, la contratación se rige por el respectivo contrato y debe excluirse la aplicación del Código del Trabajo; en lo que atañe al segundo, se estimó que del análisis de los hechos asentados se advierte una correcta y adecuada aplicación del derecho, de manera que la calificación jurídica realizada respecto de la forma de contratación de las demandantes se ajusta la normativa vigente; en cuanto al último, se decidió que no hay regla de sana crítica vulnerada sino simplemente una diversa ponderación de la prueba, sin que el desacuerdo de las recurrentes pueda ser objeto de discusión en un recurso de derecho estricto, puesto se trata de la ponderación de los antecedentes incorporados, aspecto propio de la revisión vía apelación y no del recurso planteado. Cuarto: Que, según se observa, las sentencias ofrecidas para su cotejo no resultan útiles para los efectos previstos en el artículo 483-A del Código del Trabajo, por fundarse en una situación fáctica y jurídica distinta que impide la homologació
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Santiago, siete de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT T-63-2021, RUC 2140346481-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veintidós, se rechazó la demanda principal de declaración de relación laboral, tutela laboral con ocasión del despido, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, y la subsidiaria de despido injustific
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