FUNDACION EDUCACIONAL COLEGIO MARIA INMACULADA CONCEPCION (RODRÍGUEZ)
Rol
187877-2023
Fecha
7 de diciembre de 2023
Materia
Cobranza Laboral
Resultado
RECHAZA RECURSO DE QUEJA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Juan Pablo Bocaz Vargas, por la ejecutada, en autos RIT J-58-2023, RUC 2330069220-6, del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, presentó recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de esa ciudad que revocaron la resolución de nueve de mayo del año en curso, desestimando la excepción de pago opuesta, y ordenaron, además, incrementar en un 40% la suma ofrecida a la trabajadora a título de indemnización por años de servicio en la respectiva carta de despido, monto que no fue solucionado oportunamente por la demandada. Para el recurrente, la determinación del respectivo porcentaje de recargo no puede quedar al arbitrio del sentenciador, puesto que requiere del análisis de los hechos que motivaron el retardo del pago atribuibles a la propia trabajadora, proposiciones que debieron considerarse para justificar la gradación impuesta, que puede ir desde la completa dispensa a un 150%, no satisfaciendo tal exigencia que a sus alegaciones se les califique de irrelevantes, lo que considera una omisión al deber de justificación y ponderación de los antecedentes, por lo que la decisión que fija en un 40% tal sanción carece de fundamentos, por cuanto es necesario que éstos se exterioricen y vinculen con los antecedentes concretos del proceso, en especial, con su actuación de buena fe, puesto que, mediante llamados telefónicos, mensajes por whatsapp y correos electrónicos, comunicó persistentemente a la ejecutante que debía proceder a la suscripción del respectivo finiquito, de cuya pasividad se dejó constancia en la Dirección del Trabajo. Segundo: Que el arbitrio deducido se contiene en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y está reglamentado en el párrafo primero bajo el epígrafe de “Las facultades disciplinarias” y, sobre el particular, el inciso primero de su artículo 5
Fundamentos
considerando que la obligación de extender el respectivo finiquito compete exclusivamente al empleador, sin injerencia de aquélla, por lo que correspondía a la ejecutada agotar los medios para perfeccionar la solución de lo ofertado en el referido término, careciendo de toda trascendencia las obstaculizaciones o demora que atribuye a la demandante para retardar la firma de tal documento. Agregan que el artículo 169 letra a) inciso segundo del Código del Trabajo, prescribe que las indemnizaciones contenidas en la carta de despido se deben pagar en un solo acto al momento de extender el finiquito, constituyendo una consecuencia del incumplimiento de esta obligación, la procedencia del recargo porcentual que reglamenta hasta en un 150%, sin que exista excusa que justifique a la ejecutada, pues pudo proceder dejando dicho instrumento en la notaría correspondiente junto a un documento bancario por cobrar o proceder según lo pactado para el entero de sus remuneraciones o mediante pago por consignación, por lo que resultan irrelevantes los argumentos en que sostiene la pretendida exención de la sanción descrita; por lo anterior y habiéndose rechazado la excepción de pago, estimaron procedente acoger la solicitud de incremento como se dispone en lo resolutivo, determinándose éste en un 40%. En su informe, los jueces recurridos precisaron que la determinación del referido porcentaje corresponde a una facultad que la ley entrega a la judicatura, acerca de la cual, se entregaron las respectivas argumentaciones, en especial, dada la irrelevancia de los fundamentos y antecedentes en que la ejecutada pretendió justificar su demora en pagar la indemnización por años de servicio que ofreció a la trabajadora en la carta de despido, que carecían de trascendencia para considerarse plausibles o razonables frente a la obligación legal contenida en la citada disposición, en especial, extender el finiquito y enterar dicha suma a los 10 días del despido, por lo que entienden no haber incurrido en grave abuso o falta que sea susceptible de enmendar por esta vía. Séptimo: Que el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo dispone: “Si el contrato terminare por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 de este código, se observarán las reglas siguientes: a) La comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que éste no se haya dado, previstas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, según corresponda. El empleador estará obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las partes podrán acordar el fraccionamiento del pago de las indemnizaciones; en este caso, las cuotas deberán consignar los intereses y reajustes de
Fallo
por tanto, de un recurso extraordinario que procede en los casos descritos, que persigue modificar, enmendar o invalidar un fallo o resoluciones pronunciadas con falta o abuso, destinado a corregir la arbitrariedad judicial, mediante la imposición de medidas disciplinarias a los recurridos ante la existencia de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de hecho o de derecho (Alejandro Romero Seguel, en “Curso de Derecho Procesal Civil”, t. V, año 2021, p. 342). Quinto: Que, de la revisión del contenido del expediente digital, se desprenden las siguientes actuaciones: 1.- La demandada comunicó el término de los servicios docentes a la ejecutante el 23 de diciembre de 2022, invocando al efecto la causal de necesidades de la empresa contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo, cese que se haría efectivo a contar del 28 de febrero de 2023. 2.- En la carta de aviso de despido remitida a la demandante, la ejecutada formuló una oferta irrevocable de pago por concepto de indemnización por años de servicio, por la suma de $14.068.092.- 3.- La ejecutante sostiene que el 15 de marzo de 2023, en la respectiva notaría, no se encontraba el finiquito para su suscripción ni los documentos bancarios en custodia o a su disposición. 4.- La notificación de la demanda ejecutiva se verificó el 12 de abril de 2023 a las 13:02, conforme lo dispone el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose a requerir de pago a la ejecutada, en rebe
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Santiago, siete de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Juan Pablo Bocaz Vargas, por la ejecutada, en autos RIT J-58-2023, RUC 2330069220-6, del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, presentó recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de esa ciudad que revocaron la resolución de nueve de mayo del año en curs
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