2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

COMUNIDAD EDIFICIO ROMÁN DÍAZ 300 (CORTE DE SANTIAGO)

Rol

175162-2023

Fecha

7 de diciembre de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA RECURSO DE QUEJA (M)

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que don Mauricio Gajardo Valdés y doña Mabel Valdés Rojas, abogados, en representación de la reclamante Comunidad Edificio Román Díaz Trescientos, en autos seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujeron recurso de queja en contra de los integrantes de una sala de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, ministras señoras Dobra Lusic Nadal y Erika Villegas Pavlich y abogado integrante señor Óscar Torres Zagal, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de diecinueve de julio de dos mil veintitrés, que confirmó la que declaró la incompetencia del tribunal. Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos señalaron que se limitaron a ejercer la jurisdicción en un caso sometido a su conocimiento, entregando los

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido, como puede advertirse de la resolución impugnada, por lo que estiman que no han cometido una falta o abuso y, todavía, grave, que importe una conducta reñida con la disciplina que a los jueces exige el Código Orgánico de Tribunales. En efecto, al resolver de ese modo sólo pretendieron dar una correcta interpretación al artículo 512 del Código del Trabajo, al estimar que para plantear la reclamación de multa se requiere que no se haya deducido antes una petición conforme al artículo 506 ter del mismo cuerpo legal. Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. Quinto: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos –al decidir como lo hicieron– hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. En efecto, el recurso gira en torno a la interpretación que hicieron de los artículos del Código del Trabajo que reglan la reclamación judicial, en relación con la posibilidad de impugnar judicialmente la decisión administrativa que, conforme al artículo 506 ter del mismo cuerpo legal, se pronuncia sobre la petición de sustitución de multa impuesta por otra medida, concluyendo que tal pronunciamiento no es reclamable judicialmente, por cuanto dicha solicitud implica renunciar a tal vía, desde que su presupuesto es no haber recurrido de conformidad a los artículos 503 y 511 del mismo cuerpo legal. Sexto: Que, al respecto, cabe señalar que, como ha dicho reiteradamente este tribunal, el proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo la magistratura en cumplimiento de su cometido no puede ser revisado por la vía del recurso de queja, porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de aquellos, salvo que se constate una violación evidente y manifiesta en dicha actividad, que por su entidad y arbitrariedad, configure una falta o abuso que deba ser enmendada, cuestión que en la especie no concurre, por cuanto se limitaron a argumentar, arribando a conclusiones jurídicas que se enmarcan dentro de los criterios de racionalidad propios del ejercicio de la jurisdicción, constituyendo el presente arbitrio, en definitiva, una mera expresión de la disconformidad de la recurrente, que, como se ha dicho, no es controlable por esta vía.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido en contra de los integrantes de una sala la Corte de Apelaciones de Santiago ministras señoras Dobra Lusic Nadal y Erika Villegas Pavlich y abogado integrante señor Óscar Torres Zagal. Acordada con el voto en contra de los ministros señores Simpértigue y Zepeda, quienes fueron de opinión de acoger el recurso de queja teniendo en consideración lo siguiente: 1°.- Que aun cuando se acude por los jueces al concepto de incompetencia del tribunal, lo cierto es, que en estricto rigor se privó a la recurrente de su derecho de acceder a la jurisdicción, desatendiendo con ello, entre otros, el principio de inexcusabilidad que nuestra Constitución Política de la República consagra en el artículo 76, texto que reconoce exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado. Añade el texto que “reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión”. Esta última prevención es reiterada en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales. Dicho principio se vincula a la noción de debido proceso y, específicamente con el ejercicio del derecho de acción, en cuanto prerrogativa de n

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de diciembre de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que don Mauricio Gajardo Valdés y doña Mabel Valdés Rojas, abogados, en representación de la reclamante Comunidad Edificio Román Díaz Trescientos, en autos seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujeron recurso de queja en contra de los integrantes de una sala de la Corte de Apel

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