CARRANCA FUENZALIDA IVAN CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE NAVIDAD
Rol
5911-2023
Fecha
6 de diciembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos: En estos autos Rol CS N° 5.911-2023, reclamo de ilegalidad municipal caratulados “Carranca Fuenzalida con Municipalidad de Navidad”, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua que rechazó la acción deducida al establecer que el actor carece de legitimación activa. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que en el arbitrio de nulidad sustancial deducido se acusa la infracción del artículo 19 del Código Civil en relación con la letra b) del artículo 151 de la Ley N° 18.695, refiriendo que se vulneró el verdadero sentido y alcance que debe darse al amparo del artículo 19 del Código Civil a la palabra “particulares” contenida en la letra b) del artículo 151, puesto que, su tenor literal, debe ser vinculada a la definición del Diccionario de la Real Academia que establece, entre sus significados, que es aquello “extraoficial o privado, aunque es realizado por una persona con cargo oficial o público.” En esta materia, puntualiza que su representado reclamó como un particular en contra de un acto oficial del municipio de Navidad, razón por la que tiene legitimación. Asimismo se acusa la infracción del artículo 21 del Código Civil en relación con la letra b) del artículo 151 de la Ley N° 18.695, toda vez que estima se infringió el verdadero sentido y alcance que debe darse a la palabra “particulares” contenido en la última norma citada puesto que, en su sentido técnico jurídico, las únicas definiciones conferidas por el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico de la Real Academia, son las referidas al sujeto activo calificado de los tipos penales, sin que aquello pueda aplicarse al caso de autos. Finalmente se acusa la vulneración artículo 19, inciso quinto, del numeral 3° de la Constitución Política de la República, toda vez que la sentencia recurrida, al establecer que solo tiene legitimidad activa para reclamar de ilegalidad municipal los “extraños” al municipio en cuanto “particulares”, privó a su patrocinado de la garantía al debido proceso contemplada en la norma antes referida. Segundo: Que cabe tener presente que estos autos se inician con el reclamo de ilegalidad deducido en representación de Iván Carranca, Director de Obras Municipales de Navidad, en contra de la Municipalidad de la referida comuna, impugnando el Decreto Alcaldicio N° 855 de 29 de abril de 2022, que resolvió destituirlo, a su juicio, por segunda vez. Explica que por Decreto Alcaldicio N° 1293 de 8 de julio de 2020, se ordenó instruir un sumario administrativo en su contra, que finaliza con el Decreto Alcaldicio N° 1247 del 8 de julio de 2021, que aprobó el sumario y resolvió destituirlo. Su parte dedujo reclamo de ilegalidad municipal en sede administrativa, el que fue acogido por el Decreto Alcaldicio N° 1564, que ordenó dejar sin efecto la destitución, por estimar que ese tipo de medidas disciplinarias sólo podían ser aplicadas previo sumario instruido por la Contraloría General. Agrega que el referido acto administrativo, además de acoger el reclamo de ilegalidad, ordenó reabrir el sumario para “afinarlo conforme a derecho”. Refiere que, ilegalmente se culmina un nuevo procedimiento dictando el Decreto Alcaldicio N° 440 de 2022, que resolvió destituirlo por segunda vez. Puntualiza que ha sido sancionado por segunda vez por hechos por lo que ant
Fallo
fallo que acoge el reclamo, "podrá ordenar a la Municipalidad el pago de las remuneraciones municipales no percibidas por el reclamante". En los dos cuerpos normativos recién citados se reconoce titularidad para reclamar de las ilegalidades que afectan el interés particular a las "personas" agraviadas, habida consideración del significado amplio que entraña el vocablo "persona" –todo individuo de la especie humana-, no cabía duda de que en él quedaban comprendidos los funcionarios municipales, los que se entendían legitimados para deducir el reclamo de ilegalidad. Sin embargo, la situación anterior varió con la dictación de la Ley Nº 18.695, de 31 de marzo de 1988, Orgánica Constitucional de Municipalidades, actualmente vigente. En efecto, ésta regula en su artículo 82 –hoy 151, en virtud de ajustes posteriores- el reclamo de que se trata en términos parecidos a los del Decreto Ley Nº 1289, pero al referirse en su acápite b) a la modalidad de impugnación de las ilegalidades que menoscaban el interés privado y, en lo más específico, a quienes, en su condición de agraviados, pueden interponerlo, en vez de la palabra "persona" usa la voz "particulares". Séptimo: Que, asentado lo anterior, se debe tener presente, para determinar el alcance de la palabra “particulares” que actualmente tiene la letra b) del artículo 151 de la Ley N° 18.695, que los actos administrativos conforme lo establece el artículo 3° de la Ley N° 19.880 gozan de presunción de legalidad, tal calidad conlle
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28 Santiago, seis de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos Rol CS N° 5.911-2023, reclamo de ilegalidad municipal caratulados “Carranca Fuenzalida con Municipalidad de Navidad”, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua que rechazó la acción deducida al establecer que el actor carece de legitimación
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