C.A. de Valparaíso

MONTOYA / CAJA DE PREVISIÓN DE LA DEFENSA NACIONAL

Rol

167168-2023

Fecha

6 de diciembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento tercero, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, según expuso la actora, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA), le habría informado el 15 de mayo del presente año, su desafiliación al sistema previsional de la Caja y el traspaso de sus fondos de pensiones, atendido que su empleador, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, cotizó por error en la referida Caja, falta que se extiende desde su ingreso a la institución hasta la actualidad, y que no es imputable a su persona. Sin embargo, agrega que, el año 2018, se le notificó verbalmente por su empleador que se había detectado un problema en su condición de imponente en CAPREDENA, indicándosele que por un error administrativo las imposición habían sido depositadas en la Caja, pero que se realizarían las gestiones pertinentes para su regularización, tomando conocimiento que existe un dictamen de la Contraloría General de la República, respecto del que consultó el 12 de mayo del año en curso, mediante correo electrónico dirigido a don Marcelo Díaz, Fiscal de CAPREDENA, quien le señaló que, no resultaba procedente que mantuviera sus imposiciones en la Caja por encontrarse erróneamente enteradas en ese sistema previsional, más aún, si sumado a aquellos periodos trabajados para la Armada de Chile no cumpliría con los veinte años de imposiciones en CAPREDENA, válidos para obtener pensión de retiro al 20 de marzo de 2020, tras lo cual se comunicó con la Jefa de Departamento imponentes División Operaciones Caja de Previsión de Defensa Nacional, quien le señaló que el viernes 19 de mayo del año en curso, traspasarían sus fondos a una AFP, quedando desafiliada del sistema CAPREDENA, remitiéndole un Dictamen de Contraloría de fecha 28 de marzo de 2023. Segundo: Que, en dicho contexto, por un lado informó el Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, que con motivo de una revisión interna realizada el año 2018, se pudo constatar que por error administrativo, un grupo compuesto por 14 servidores nombrados como personal a contrata en esa organización, entre ellos la señora Montoya Varas, se encontraban imponiendo hacía más de diez años en CAPREDENA sin cumplir los presupuestos para ello, de manera que se realizó la respectiva consulta a dicha Caja, la que señaló que los 14 servidores en cuestión, desde su ingreso a la Dirección General, estuvieron afectos al sistema de previsión del D.L. N° 3.500 de 1980, encontrándose sus imposiciones erróneamente enteradas en dicha Caja de Previsión, correspondiendo proceder a la devolución de dichas cotizaciones previsionales a las respectivas Administradoras de Fondos de Pensiones (A.F.P.). Agregó que, ante dicha respuesta, el Director General de la época con fecha 20 de septiembre de 2018, requirió un pronunciamiento expreso a la Contraloría General de la República, la que a través del Dictamen N° 6754 de 23 de marzo de 2020, se pronunció permitiendo de manera excepcional que los servidores de la Dirección General individualizados que habían cotizado por error en CAPREDENA, a lo menos, por un periodo mínimo de 20 años contabilizados desde el 5 de marzo de 2020, pudiesen mantener su adscripción a ese régimen y eventualmente pensionarse en él, y respecto de los funcionarios que no reunían ese mínimo, entre los que se encontraba la recurrente con 19 años, 10 meses, 20 días, CAPREDENA debía remitir sus imposiciones a la pertinente AFP, informando de ello a la Contraloría General. No obstante ello, con fecha 23 de julio de 2020, CAPREDENA solicitó un nuevo pronunciamiento a la Contraloría, respecto de la actora, emitiéndose por el órgano de control el Dictamen N° E326555/2023 de 23 de marzo de 2020, estableciendo que la señora Montoya Varas hasta el 23 de marzo de 2020 sólo reúne 19 años de cotizaciones en CAPREDENA, incluyendo desempeños en Armada y DIRECTEMAR, dado que no correspondía contabilizar para el fin que se pretende las imposiciones enteradas al mes de mayo de 2020, como lo hizo la entidad previsional, concluyendo dicho dictamen que la recurrente no cumple con el mínimo de 20 años para mantener sus imposiciones en CAPREDENA, debiendo remitirse sus cotizaciones a la respectiva AFP. Antecedentes que fueron reiterados en su informe por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Tercero: Que, por otra parte, la Contraloría General de la República informó que, con fecha 21 de septiembre de 2018, DIRECTEMAR solicitó a la Contraloría que emitiera un pronunciamiento sobre la posibilidad de reconocer a 14 de sus servidores a contratas, entre ellos la recurrente, el derecho a mantenerse adscritos a CAPREDENA, tras lo cual con fecha 23 de marzo de 2020, mediante Oficio N° 6.754 del mismo año, se estableció que aquellos servidores de DIRECTEMAR que registraran cotizaciones directamente en el régimen de CAPREDENA por un periodo igual o superior a 20 años, contabilizados hasta el 5 de marzo de 2020, podían mantener su adscripción a esa entidad previsional y pensionarse en ella, en la medida que cumplan los demás requisitos legales fijados al efecto. Asimismo, se agregó en dicho pronunciamiento, respecto de los servidores que no reunieran ese mínimo, entre ellos la recurrente que registraba 19 años, 5 meses y 7 días de imposiciones en ese régimen institucional, que CAPREDENA debía remitir sus imposiciones a la pertinente AFP informando de ello a la Contraloría. Posteriormente, CAPREDENA informó al tenor de lo requerido en el señalado Oficio N° 6.754 y, además, que en relación a la señora Montoya Varas, al mes de mayo de 2000, registraba 20 años de cotizaciones en dicho régimen. Indica que, al respecto, por medio de Oficio N° E326555 de 28 de marzo de 2023, se consignó que al no advertirse la razón por la cual CAPREDENA efectuó el referido cómputo usando como fecha de término el mes de mayo de 2020, la Contraloría procedería a revisar, nuevamente, la situación de la actora,

Fundamentos

considerando como fecha de corte, para efectos de determinar si reúne los aludidos 20 años de cotizaciones, el día 23 de marzo de 2020, data de emisión del mencionado Oficio N° 6.754, de 2020, dando como resultado para el caso de la recurrente, 19 años de imposiciones en ese régimen previsional, concluyendo en el mencionado Oficio N° E326555, que la actora Montoya Varas ingresó en calidad a contrata a DIRECTAMAR con posterioridad al 11 de noviembre de 1985, que sus cotizaciones debieron enterarse en el sistema de previsión del D.L. N° 3.500, de 1980, lo que no ocurrió, de modo que considerar las imposiciones que aquella enteró en CAPREDENA con posterioridad a la fecha de emisión del Oficio N° 6.754 de 23 de marzo de 2020, importaría seguir validando una adscripción irregular a esa entidad previsional, lo que no es atendible, pues es la ley la que determina el régimen previsional en el que debe cotizar cada servidor. Cuarto: Que, de los antecedentes acompañados a sus respectivos informes por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y la Contraloría General de la República, específicamente, Oficio Ord. N° 12600/371 de 20 de septiembre de 2018 mediante el cual DIRECTEMAR solicita pronunciamiento a la C.G.R respecto de la situación previsional de 14 de sus servidores —entre ellos la recurrente—, como aquel de CAPREDENA dirigido al Contralor General de la República el 23 de julio de 2020, solicitando un nuevo pronunciamiento en relación a la señora Montoya Varas; el Oficio N° 6.754 de 23 de marzo de 2020, en que emite su dictamen la Contraloría General de la República y Oficio N° E326555 de 28 de marzo de 2023, en que la misma reitera su pronunciamiento, es posible concluir que, a lo menos, desde marzo del año 2020 o, en cualquier caso, a contar del 28 de marzo de 2023, la recurrente estaba en pleno conocimiento del acto que reclama mediante la presente vía cautelar, habiéndose deducido el recurso de protección sólo con fecha 19 de mayo de 2023, aludiendo a una supuesta información recibida el 15 de mayo de 2023, sobre desafiliación al sistema previsional de CAPREDENA a contar del 19 de mayo de 2023, del que ya estaba en antecedente tanto por información proporcionada directamente por su empleador —incluso de manera informal ya en el año 2018—, como también aquella otorgada por CAPREDENA, en cuanto ésta solicitó un nuevo pronunciamiento respecto de la actora a la C.G.R, de manera que no permite desvirtuar lo aquí concluido, si se tiene en cuenta, además, que la información de 15 de mayo de 2023 —que utiliza para renovar la discusión—, surge a partir de nuevas consultas formuladas por la propia recurrente. Quinto: Que, en estas circunstancias, y visto el plazo establecido en el numeral 1 del Auto Acordado sobre tramitación y

Fallo

fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, la acción aparece a todas luces extemporánea, razón suficiente para rechazar el recurso deducido. Por estos fundamentos, y de conformidad, además, con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de siete de julio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con declaración que el recurso de protección deducido por doña Lorena Patricia Montoya Varas, queda rechazado por extemporáneo. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Jean Pierre Matus A. Rol N° 167.168-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A. y por la Abogada Integrante Sra. Carolina Coppo D. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Matus y la Abogada Integrante Sra. Coppo por no encontrarse disponible sus dispositivos electrónicos de firma.

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Santiago, seis de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento tercero, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, según expuso la actora, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA), le habría informado el 15 de mayo del presente año, su desafiliación al sistema previsional de la Caja y el t

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