C.A. de Concepción

MARÍA NANCY ANABALÓN MÉNDEZ/CAMILA ALEJANDRA ARANEDA ANABALÓN Y OTRA

Rol

161807-2023

Fecha

6 de diciembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos segundo a sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además presente: Primero: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, la denominada acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) Una conducta por acción u omisión, ilegal o arbitraria; b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado. Segundo: Que, según se desprende de la lectura de la acción constitucional intentada en estos autos, la recurrente alega como acto ilegal y arbitrario de sus sobrinas recurridas, que éstas han instalado un portón con llave en la entrada a su patio trasero, no permitiéndole el acceso al mismo. Agrega que, vive en el lugar hace años y en su mismo terreno vivía su hermana, quien a su fallecimiento heredó a sus hijas quienes son las recurridas de autos, no obstante, hace presente que en ese sector ningún inmueble posee títulos de dominio. Sostiene que las acciones de sus sobrinas han vulnerado las garantías de los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Tercero: Que, en síntesis, las recurridas esgrimieron en su informe que, con la actora, quien es parte de su familia, han tenido durante toda sus vidas residencia conjunta en el sector de Pedro de Valdivia Bajo, Concepción; no obstante la propia recurrente reconoce que en el sector donde viven “ningún inmueble posee títulos de dominio”, por lo que no sería procedente intentar la acción de protección alegando que se ha vulnerado algún derecho, ya que reside de forma irregular en su morada, correspondiendo la legítima propiedad a un tercero cuya identidad desconocen. Añaden que, en todo caso, siempre han tenido problemas de convivencia con su tía, al vivir en el mismo terreno. Explican que lo que su tía llama “patio interior” es en realidad el pasillo o patio delantero de su residencia, el que siempre ha contado con un portón de ingreso que mantenía un deteriorado pestillo que sustituyeron por un portón con chapa para resguardar su persona y bienes, considerando la peligrosidad que es propia del sector en que viven. Cuarto: Que el

Fallo

fallo en alzada, acoge la acción cautelar propuesta, discurriendo sobre la base que el actuar de las recurridas implica una violación al derecho de propiedad de la recurrente, consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, aun cuando este recaiga sólo en acciones y derechos sobre el inmueble que habita; ya que, como se sabe, respecto de éstas (o éstos) también existe una especie de propiedad, de modo que es factible ser titular de un derecho de propiedad sobre cuotas de dominio. Quinto: Que, en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones, se alzaron las recurridas alegando que la actora en ningún momento siquiera ha probado o aludido ser propietaria de acciones y derecho sobre el inmueble que habita como indica erróneamente la Corte, y solo cabría presumir que se encuentra viviendo irregularmente en el terreno de un tercero. Añaden que fue la propia recurrente la que reconoció en el texto de su recurso, el hecho de no poseer título de dominio del lugar en que vive. Sexto: Que, en este orden de cosas, del análisis de lo expuesto por las partes y los documentos agregados en sus respectivas presentaciones, aparece que, no existe controversia en cuanto a la inexistencia de algún título que habilite tanto a la recurrente como a las recurridas a vivir en el terreno que comparten, respecto del cual ambas partes sólo agregaron certificados de residencia y boletas de gastos de servicios básicos, pues conforme agregan las recurridas la pr

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Santiago, seis de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos segundo a sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además presente: Primero: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, la denominada acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia c

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