3º JUZGADO DE LETRAS DE PUNTA ARENAS

PACHECO CISTERNAS JOSE LUIS CON FISCO DE CHILE - CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

Rol

14429-2022

Fecha

6 de diciembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADA CASACIÓN EN LA FORMA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol N° C-952-2020 del 3º Juzgado de Letras de Punta Arenas, en procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia de diez de febrero de dos mil veintidós, se hizo lugar a la demanda deducida por don José Luis Pacheco Cisternas, por indemnización de perjuicios por daño moral, contra el Fisco de Chile, condenándolo a pagar a título de daño moral, la suma de de $100.000.000 (cien millones de pesos) Impugnada esa decisión, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por sentencia de dos de mayo de dos mil veintidós, la confirmó con declaración que rebaja el monto a la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000). Contra esa sentencia la parte demandante, dedujo recurso de casación en la forma, el que se ordenó traer en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, en cuanto al recurso de casación en la forma, el recurrente denuncia como primer error de los sentenciadores la infracción al artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultrapetita, ya que el tribunal extendió su razonamiento para reducir la indemnización a un punto no sometido a discusión, ya que no consta en parte alguna que se solicite limitar la misma a cuánto tiempo duró la prisión. Motivo de sobra para entender materializado el vicio denunciado en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. Añade que en el recurso del Consejo de Defensa del Estado reiteraron como agravios que no se hubiese considerando la excepción de reparación satisfactiva, la excepción de prescripción, y que el monto de la indemnización sería muy alto, solicitando que se aplique a su criterio lo dispuesto en la causa Miranda con Fisco de Chile, junto a que se les exima de la condena en costas. Segundo: Que la defensa esgrime como segunda causal de casación en la forma la contemplada en el artículo 768 N° 5 en relación 170 N° 4 ambas disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Refiere que hubo total omisión y/o falta de consideración pormenorizada al total de los hechos expuestos por el demandante, como en especial los reconocidos por el Tribunal ad quo, y consecuentemente, a la prueba rendida, es decir, tortura, hacinamiento y allanamientos u hostigamientos. En particular los allanamientos y hostigamientos posterior a su liberación duraron años, hasta el término de la dictadura, es decir, un plazo superior a 20 días que el Tribunal tuvo como base de cálculo. Añade además que no existen consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento en la sentencia para excluir la tortura, hacinamiento y allanamientos sufridos por su representado. Indica que, como ya se acreditó citando los vistos, como también los considerandos segundo, tercero y cuarto, que el

Fallo

fallo de marras se limita a la prisión política. No contiene pormenorizadamente las consideraciones de hecho que le sirven de fundamento, con precisión sobre lo que versa el tema a fallar, con distinción de las aceptadas, reconocidas y/u objeto a discusión. Y mucho menos se hace cargo de la prueba rendida en segunda instancia. Refiere que por último no existen consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento en la sentencia para excluir las costas. Pide que se invalide aquella parte del fallo que por este acto se impugna, y acto seguido, y sin nueva vista, dicte sentencia de reemplazo por la cual se enmienden los errores denunciados, condenado a la demandada a pagar la suma solicitada en la demanda, o la que esta Corte estime pertinente y de justicia, por concepto de daño moral. Todo lo anterior con condena en costas. Tercero: Que, respecto a la primera causal de nulidad formal, esta Corte ya ha asentado que el defecto formal de ultra petita ocurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones o defensas, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Luego, se hace necesario dilucidar si en la especie el fallo objetado que confirmó la sentencia de primer grado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. Al efectuar el examen aludido entre los extremos que señala la doctrin

Texto Completo (Preview)

9 Santiago, seis de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos Rol N° C-952-2020 del 3º Juzgado de Letras de Punta Arenas, en procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia de diez de febrero de dos mil veintidós, se hizo lugar a la demanda deducida por don José Luis Pacheco Cisternas, por indemnización de perjuicios por daño moral, contra el Fisco de Chile, co

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