JORQUERA / MELIPILLÁN
Rol
238258-2023
Fecha
6 de diciembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
considerandos quinto y sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que, para acoger la presente acción, debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie, puesto que el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado. Segundo: Que, en efecto, el recurrente afirma que la decisión adoptada por el municipio recurrido, de removerlo de su cargo como Director de Seguridad Pública, no se encuentra fundada. Al efecto, sostiene que las razones que la Alcaldesa le comunicó en reunión celebrada el 12 de julio de 2023, previo a la fecha de emisión del Decreto Alcaldicio impugnado, N° 2.114 de 1 de agosto de este año, no se ajustan a la realidad, puesto que no existió entorpecimiento en la recontratación de la servidora a honorarios que se encargaría del nuevo proyecto de cámaras de tele vigilancia para la comuna de Quilpué, sino que aquello obedeció a un error que luego corrigió. Tercero: Que, por su parte, la entidad recurrida afirma que la decisión de remoción se fundamentó en razones de restructuración de la Dirección de Seguridad Pública, elaboración de una nueva planificación estratégica con énfasis en las personas, la seguridad humana y comunitaria, en reforzar proyecto de mejoramiento urbano relacionados con la seguridad en los barrios, abordando estas áreas con enfoque de inclusión y perspectiva de género; contexto diverso al que se tuvo en consideración al momento en que se nombró al recurrente y que justifican, al parecer de la recurrida, el reemplazo de aquel. Agrega que dichas razones se expresan en el considerando 7°) del decreto reclamado. Cuarto: Que, de lo expuesto, aparece que el recurrente no ha acreditado en autos la existencia de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte ha de proteger por esta vía cautelar de urgencia, razón suficiente para concluir que la presente acción ha de ser rechazada, por no ser una vía declarativa de derechos, sin perjuicio del ejercicio de otras acciones que puedan asistir al actor. Quinto: Que, por último, en relación con la eventual asimilación del cargo que desempeñó el recurrente, como uno de exclusiva confianza, debe recordarse que por sentencia de nueve de agosto de dos mil veintidós, dictada en los autos Rol N° 75.618-2021, esta Corte concluyó que solo la ley puede definir si una plaza tiene o no dicha calidad, lo que no acontece con el cargo de Director de Seguridad Pública regulado por el artículo 16 bis de la Ley N° 18.695.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de cuatro de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Se previene que el Ministro señor Matus concurre al acuerdo y fallo, sin compartir el fundamento señalado en el considerando quinto. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz. Rol N° 238.258-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Juan Muñoz P. (s). No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Matus por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma y Sr. Muñoz Pardo por haber concluido su período de suplencia.
Texto Completo (Preview)
3 Santiago, seis de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos quinto y sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que, para acoger la presente acción, debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie, puesto que el derecho c
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