5º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SERGIO GOMEZ SA / SERVIU METROPOLITANO LTE VUELVE A TABLA.-

Rol

104671-2023

Fecha

6 de diciembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N° 104.671-2023, caratulados “SERGIO GOMEZ S.A. con SERVIU METROPOLITANO”, sobre reclamación del monto por expropiación, prevista en el Decreto Ley N° 2.186, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia de tres de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo pronunciado por el Quinto Juzgado Civil de Santiago, que rechazó la reclamación. Segundo: Que en su arbitrio de nulidad sustancial la recurrente denuncia, en un primer apartado, la infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 14 del Decreto Ley N° 2.186, por cuanto los sentenciadores yerran en la valoración de los informes periciales incorporados por las partes, violando las reglas de la sana crítica, puesto que no se señala en el fallo impugnado cuáles son los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados en virtud de los cuales obtienen sus conclusiones. Así, solo se realizó un análisis parcial, sin expresar de modo alguno el criterio utilizado para estimar que el monto provisional reclamado es el que se ajusta a los parámetros del artículo 38 del D.L. N° 2.186. Agrega que esta incorrecta ponderación de los informes periciales condujo a los sentenciadores a establecer -como verdaderos- ciertos hechos que deducen a partir de premisas o hipótesis falsas obtenidas, principalmente, de las aseveraciones consignadas en informe presentado por el perito del SERVIU, las que solo tiene asidero en su falta de rigurosidad metodológica. De contrario, añade que el informe pericial de su parte detalla todas las variables que se tuvieron en vista al establecer la valorización de las edificaciones,

Fundamentos

considerando las características de la construcción existente, las construcciones afectadas por la expropiación (actualmente demolidas), la tipología y calidad constructiva de las edificaciones afectadas, incluyendo los valores unitarios de mercado para el metro cuadrado de edificaciones del mismo tipo, dando cuenta del daño efectivamente causado por el acto expropiatorio y el mayor valor que debiese pagarse por tales conceptos. En este orden de ideas, añade que acompañó al proceso 81 documentos, que dan cuenta del efectivo costo de las obras de reposición de la fachada del inmueble por un total de $108.077.919, antecedentes que ni siquiera fueron objeto de análisis por parte de los jueces al confirmar la sentencia del a quo. Tercero: Que, en un segundo capítulo, el reclamante denuncia la vulneración del artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, en relación con el artículo 20 del Código Civil. La infracción en cuestión se produce como consecuencia de no haberse aplicado correctamente por dicha Corte de Apelaciones la norma decisoria litis mencionada, extendiendo inadecuadamente el alcance del concepto de indemnización expresamente definido por la legislación y aplicable en la especie. En este punto, refiere que el daño patrimonial efectivamente causado, se conforma no solo por el valor comercial de lo expropiado, sino que, además, en este caso tratándose de un inmueble utilizado para el desarrollo de actividades comerciales, su parte debió solventar el efectivo costo de las obras de reposición de su fachada, monto que no fue considerado en su real dimensión por la Comisión Tasadora. De este modo los jueces, al rechazar las pretensiones resarcitorias del expropiado, incurren en una errada interpretación del artículo 38 del D.L. 2.186, pues su verdadero sentido y alcance hace obligatorio considerar como daños a indemnizar, todos aquellos que sean resultado directo e inmediato del acto expropiatorio. En otras palabras, esta compensación debe referirse a lo necesario para cubrir los menoscabos patrimoniales efectivos sufridos por el reclamante; no puede transformarse en un enriquecimiento injustificado, pero tampoco puede ser inferior al real perjuicio que le causa el despojo. Alega, que su parte debió desembolsar efectivamente la suma total de $108.077.919.- a fin de reponer la fachada del inmueble afectado por la expropiación, gastos que fueron acreditados mediante la incorporación al proceso de una serie de documentos que no fueron ponderados en la sentencia, no obstante la clara diferencia que se observa entre el monto fijado por la Comisión de Tasadora por tal concepto -$43.200.000- y el monto efectivamente desembolsado por su parte. Cuarto: Que, por último, el recurrente expresa que los errores de derecho denunciados han incidido de manera directa e inmediatamente en lo dispositivo del

Fallo

fallo pronunciado por el Quinto Juzgado Civil de Santiago, que rechazó la reclamación. Segundo: Que en su arbitrio de nulidad sustancial la recurrente denuncia, en un primer apartado, la infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 14 del Decreto Ley N° 2.186, por cuanto los sentenciadores yerran en la valoración de los informes periciales incorporados por las partes, violando las reglas de la sana crítica, puesto que no se señala en el fallo impugnado cuáles son los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados en virtud de los cuales obtienen sus conclusiones. Así, solo se realizó un análisis parcial, sin expresar de modo alguno el criterio utilizado para estimar que el monto provisional reclamado es el que se ajusta a los parámetros del artículo 38 del D.L. N° 2.186. Agrega que esta incorrecta ponderación de los informes periciales condujo a los sentenciadores a establecer -como verdaderos- ciertos hechos que deducen a partir de premisas o hipótesis falsas obtenidas, principalmente, de las aseveraciones consignadas en informe presentado por el perito del SERVIU, las que solo tiene asidero en su falta de rigurosidad metodológica. De contrario, añade que el informe pericial de su parte detalla todas las variables que se tuvieron en vista al establecer la valorización de las edificaciones, considerando las características de la construcción existente, las construcciones afectadas por la expropiación (actualmente demolidas), la tipología y calidad constructiva de las edificaciones afectadas, incluyendo los valores unitarios de mercado para el metro cuadrado de edificaciones del mismo tipo, dando cuenta del daño efectivamente causado por el acto expropiatorio y el mayor valor que debiese pagarse por tales conceptos. En este orden de ideas, añade que acompañó al proceso 81 documentos, que dan cuenta del efectivo costo de las obras de reposición de la fachada del inmueble por un total de $108.077.919, antecedentes que ni siquiera fueron objeto de análisis por parte de los jueces al confirmar la sentencia del a quo. Tercero: Que, en un segundo capítulo, el reclamante denuncia la vulneración del artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, en relación con el artículo 20 del Código Civil. La infracción en cuestión se produce como consecuencia de no haberse aplicado correctamente por dicha Corte de Apelaciones la norma decisoria litis mencionada, extendiendo inadecuadamente el alcance del concepto de indemnización expresamente definido por la legislación y aplicable en la especie. En este punto, refiere que el daño patrimonial efectivamente causado, se conforma no solo por el valor comercial de lo expropiado, sino que, además, en este caso tratándose de un inmueble utilizado para el desarrollo de actividades comerciales, su parte debió solventar el efectivo costo de las obras de reposición de su fachada, monto que no fue considerado en su real dimensión por la Comis

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Santiago, seis de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N° 104.671-2023, caratulados “SERGIO GOMEZ S.A. con SERVIU METROPOLITANO”, sobre reclamación del monto por expropiación, prevista en el Decreto Ley N° 2.186, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admi

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