MOLLEDA/COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO
Rol
233964-2023
Fecha
6 de diciembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos undécimo, duodécimo y décimo cuarto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que comparecieron doña Fabiana Valentina Molleda Silva, doña Pamela Andrea Silva Silva en representación de su hijo menor de edad de iniciales G.D.M.S., doña Laura Magaly Ortiz Ossa, en representación de sus nietos menores de edad de iniciales D.M.H y R.M.H, de doña Adela Molleda Arce, en representación de su sobrino, don Lucas Luciano Molleda Hurtado, ejerciendo una acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando actos que califican de ilegales y arbitrarios, consistentes en la negativa a restituir la suma de $10.727.513.- que se mantuvieron en depósito a la vista endosable, a nombre del causante, de quien los actores son herederos, y que fueron remitidos erróneamente por el Banco Santander a la Tesorería General de la República. Lo expuesto, vulnerando las garantías fundamentales amparadas en los N°s 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, informaron los recurridos al tenor del recurso, solicitando su rechazo. En primer lugar, la Comisión para el Mercado Financiero indicó que, la acción es improcedente, porque se limitó a ejercer sus labores de fiscalización conforme a la normativa, tramitando y respondiendo el reclamo de los actores. En segundo lugar, el Banco Santander-Chile alegó que la acción es extemporánea, pues los recurrentes tomaron conocimiento de la remisión de la suma reclamada a la Tesorería, el 29 de junio del año 2022, fecha en la que solicitaron su devolución. Asimismo, señaló que, se siguió el procedimiento regulado para la caducidad de las acreencias, tanto en la Ley General de Bancos y el Reglamento de la Comisión para el Mercado Financiero. Finalmente, informó la Tesorería General de la República, argumentando la extemporaneidad de la acción, atendido a que la afectación del derecho reclamado se habría producido en marzo del año 2018, cuando se publicó la nómina de acreencias sujetas a caducidad. En consecuencia, desde dicha fecha se habría tenido conocimiento que la suma reclamada sería remitida a la Tesorería, encontrándose disponible para su retiro y sujeta a declaración de caducidad. Además, al igual que el banco recurrido, hizo presente el respeto al procedimiento legalmente establecido. Tercero: Que, la sentencia en alzada acogió la acción constitucional deducida, concluyendo que el actuar del banco es arbitrario, porque declaró la caducidad pese a que los recurrentes realizaron una serie de trámites destinados a la liquidación del instrumento financiero, demostrando interés y cumplimiento de requisitos para el cobro, a partir de la posesión efectiva. Por lo tanto, se estimó que se vulneró el derecho de propiedad de los actores, al privarlos de la suma del depósito. Cuarto: Que, para conocer del asunto, es necesario considerar el marco regulador de la caducidad de las acreencias que el banco mantiene en depósito. En particular, el artículo 156 de
Fallo
fallo del Recurso de Protección, de manera tal que es dable concluir que el arbitrio impetrado no ha podido prosperar, por resultar extemporáneo. Por estas consideraciones, y de conformidad y lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de trece de septiembre de dos mil veintitrés y, en su lugar, se rechaza el recurso de protección deducido. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Mario Carroza Espinoza. Rol N° 233.964-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Juan Muñoz P. (s) y por la Abogada Integrante Sra. Carolina Coppo D. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Muñoz Pardo por haber concluido su período de suplencia y la Abogada Integrante Sra. Coppo por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
Texto Completo (Preview)
6 Santiago, seis de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos undécimo, duodécimo y décimo cuarto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que comparecieron doña Fabiana Valentina Molleda Silva, doña Pamela Andrea Silva Silva en representación de su hijo menor de edad de iniciales G.D.M.S., doña L
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