17º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

INMOBILIARIA E INVERSIONES LACO SPA/RODRÍGUEZ FUENTES RITA LTE

Rol

149470-2023

Fecha

6 de diciembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio sumario de precario seguido ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-7952-2022, caratulado “Inmobiliaria e Inversiones Laco SPA con Rodríguez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha nueve de junio de dos mil veintitrés, que confirmó la de primer grado de tres de marzo de dos mil veintitrés que acogió la demanda, ordenando la restitución del inmueble. Segundo: Que el recurrente funda su arbitrio de invalidación en que el fallo ha infraccionado el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil, pues es imposible jurídicamente “que el demandante, quien suscribe con la representante de la demandada compraventa forzada del inmueble sub-lite el año 2016, carezca de contrato en la materia”, agregando que resulta inverosímil que “el actor haya ignorado la presencia en el inmueble de su ex contratante”. Solicita que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda. Tercero: Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, permite, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, invocar el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotora deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar en el respectivo escrito, de manera circunstanciada, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Cuarto: Que al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición, pues del examen del libelo se constata que el recurrente no argumenta cómo se habría verificado la infracción del inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil. Atento a lo expresado, resulta inconcuso que el recurso que se analiza, en lo que dice relación con las normas que sustentan la improcedencia de la acción de precario, carece de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, insuficiencia que impide a este tribunal resolver sobre la correcta aplicación de derecho, por lo cual deberá rechazarse por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Quinto: A mayor abundamiento, la sentencia que se revisa tuvo por establecido, para rechazar la acción, que el demandado no acreditó contar con título para la ocupación, pues ninguno de los documentos acompañados se refiere al inmueble de autos, situación fáctica que revela que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los hechos establecidos en la causa. Sin embargo, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser inamovibles conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Luego, al no haberse denunciado por el recurrente la contravención de normas reguladoras de la prueba, no es posible modificar la situación fáctica que viene asentada en el fallo. Sexto: Que, así las cosas, se concluye que el presente recurso adolece de manifiesta falta de fundamento también por suponer la modificación de los hechos asentados por la judicatura de instancia. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mauricio Baalatbeer Barriga, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de nueve de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº 149.470-2023. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros sr. Arturo Prado Puga, sra. María Soledad Melo Labra, sra. Dobra Lusic Nadal y los abogados integrantes señor Gonzalo Ruz L. y señor Raúl Fuentes M. No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso y la Ministra (S) señora Lusic, por haber terminado el periodo de suplencia.

Fallo

fallo ha infraccionado el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil, pues es imposible jurídicamente “que el demandante, quien suscribe con la representante de la demandada compraventa forzada del inmueble sub-lite el año 2016, carezca de contrato en la materia”, agregando que resulta inverosímil que “el actor haya ignorado la presencia en el inmueble de su ex contratante”. Solicita que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda. Tercero: Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, permite, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, invocar el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotora deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar en el respectivo escrito, de manera circunstanciada, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Cuarto: Que al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición, pues del examen del libelo se constata que el recurrente no argumenta cómo se habría verificado la infracción del inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil. Atento a lo expresado, resulta inconcuso que el recurso que se analiza, en lo que dice relación con las normas que sustentan la improcedencia de la acción de precario, carece de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, insuficiencia que impide a este tribunal resolver sobre la correcta aplicación de derecho, por lo cual deberá rechazarse por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Quinto: A mayor abundamiento, la sentencia que se revisa tuvo por establecido, para rechazar la acción, que el demandado no acreditó contar con título para la ocupación, pues ninguno de los documentos acompañados se refiere al inmueble de autos, situación fáctica que revela que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los hechos establecidos en la causa. Sin embargo, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser inamovibles conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Luego, al no haberse denunciado por el recurrente la contravención de normas reguladoras de la prueba, no es posible modificar la situ

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Santiago, seis de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio sumario de precario seguido ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-7952-2022, caratulado “Inmobiliaria e Inversiones Laco SPA con Rodríguez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha nueve de junio de dos mil veintitrés, que confirmó la de primer grado de tres de marzo de dos mil veintitrés que acogió la demanda, or

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