26º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ESCARATE MOLINA MONICA CON ECHEVARRIA ARANEDA IGNACIO (S)

Rol

57789-2022

Fecha

6 de diciembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

INVALIDADA DE OFICIO (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos Rol C-20758-2013, seguidos ante el 26° Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario de cobro de honorarios, caratulados “Escárate Molina Mónica con Echevarría Araneda Ignacio”, por sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil quince, se rechazó la demanda. Se alzó la parte demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por determinación de veintinueve de junio de dos mil veintidós, luego de rechazar el recurso de casación formal interpuesto por dicha parte, la confirmó. En contra de esta última decisión aquella parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente sostiene, en primer lugar, que la sentencia ha infringido el artículo 770 inciso final del Código de Procedimiento Civil, al rechazar el recurso de casación en la forma por haberse también interpuesto apelación por los mismos fundamentos. En un segundo capítulo acusa transgresión a los artículos 2116, 2124, 2304, 2305 y 2081 del Código Civil, al desconocer la sentencia impugnada todos los hechos probados que daban cuenta de la obligación de contribuir a los actos de administración encargados por el 85% de los derechos de los comuneros a favor de un predio que se poseían en comunidad, sumado a que no existía un administrador pro-indiviso, por lo que los jueces restringen el conocimiento del encargo exclusivamente a las normas del mandato y excluyen las normas legales pertinentes al cuasicontrato de comunidad. SEGUNDO: Que, encontrándose la causa en estado de acuerdo y al abordar el análisis del recurso de nulidad interpuesto, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación. TERCERO: Que es preciso tener presente que en estos autos comparece Mónica Escarate Molina y deduce demanda de cobro de honorarios en contra de Ignacio Echavarría Araneda. Funda su acción en la labor por ella desarrollada durante varios años y en distintos ámbitos, judiciales, administrativos y comerciales, en defensa del Predio Quebrada Morales, que pertenece en comunidad al demandado. Refiere, que éste poseía el 5% de los derechos sobre dicho predio, el cual primero era de una sociedad inmobiliaria y posteriormente al ser disuelta, los socios pasaron a ser comuneros del mismo. Cuenta que la empresa AES GENER en la instalación de la Central de pasada denominada Alto Maipo, consideró que este predio pasaría a formar parte de la instalación de dicha central eléctrica, así las cosas, 3 de los comuneros que constituían el 85% de los derechos en el predio le encomendaron a su parte que se encargara de todas las gestiones de administración y comercialización de aquel. Cuenta que su trabajo comenzó en el año 2008 y continuó posteriormente con gestiones administrativas ante instituciones públicas y privadas, con el objeto de mantener la conservación e integridad de éste. Aun cuando no se firmó ningún documento que estableciera este mandato, así como tampoco se expresó su remuneración por escrito, dice que estamos ante un mandato tácito por medio del cual las partes convinieron que sus honorarios consistirían en el 20% de todo lo que pudiera obtenerse en la administración y comercialización del mencionado predio. Manifiesta que estas gestiones en favor del predio, terminaron con la negociación que su parte efectuó en forma exclusiva y a nombre de los dueños, con la empresa AES GENER, obteniendo un precio por la “Servidumbre de Paso” en favor de dicha empresa, lo que le s

Fallo

fallo de primer grado que rechazó la demanda, reflexionando al efecto que “de los antecedentes aportados por ambas partes y de los propios dichos de la demandante contenidos en su líbelo pretensor, a saber, “De esta forma, los señores Von Plate en representación de la sociedad, (no tenían la representación legal de la sociedad, ya que se pactó en la constitución y a petición de los socios minoritarios, una administración conjunta que daba representación a cualquiera de los señores Von Plate con cualquiera de los socios minoritarios), entregaron a esta abogada todas las gestiones judiciales y extrajudiciales para tales efectos, es decir, para la defensa de los derechos de la sociedad sobre el predio perteneciente a la sociedad de los cuales ellos (sres. Von Plate) eran socios mayoritarios y sobre la cual tenía intereses también el demandado en un 5%”, no se puede concluir que haya existido un mandato otorgado de forma expresa por quien detentaba la representación de la sociedad en actual disolución a la actora. Pero tampoco aparece que dicho contrato haya sido otorgado con la tácita aquiescencia del demandado, como lo permite el artículo 2123 del Código Civil. Al respecto expone que “Toda la prueba rendida por la actora demuestran las gestiones que hizo por encargo de los señores Armin y Udo Von Plate, con quienes incluso habría pactado honorarios. Si lo que se ha intentado explicar por la actora es que fue agente oficiosa en los negocios del demandado, pues así ha debido pedirlo, sin que esta juez pueda ordenar pago que tendría por causa de un mandato que no se ha probado”. Luego indica que “no puede fallarse la controversia sobre la base de si las actuaciones de la actora fueron o no útiles sino sobre la premisa que existió entre la señora Escarate Molina y el señor Echevarría Araneda un mandato, esto es, que existió consentimiento en celebrar este contrato. Y, ya está dicho, no hay antecedentes suficientes que demuestren su existencia”. No obstante lo hasta aquí reflexionado, agrega que “si el supuesto mandato era para defender intereses en juicio, atendida la calidad de abogado de la demandante, torna en solemne y ha debido constituirse de alguna de las tres formas que señala el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, sin que exista algún antecedente que convenza a esta sentenciadora del hecho que el señor Ignacio Echavarría constituyó un mandato judicial de alguna de las maneras referidas”. En consecuencia, rechaza la acción por estimar que no se acreditó la existencia de un mandato civil y menos de uno judicial otorgado con alguna de las solemnidades del artículo 6 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el fallo de segunda instancia agrega que la absolución de posiciones, en nada aporta para las pretensiones de la demandante. Sobre la testimonial rendida en autos, indica que ambos testigos, comuneros junto al actor, señalaron que existía la obligación y ella surge de toda la negociación que se habría hecho, reconociendo

Texto Completo (Preview)

1 Santiago, seis de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos Rol C-20758-2013, seguidos ante el 26° Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario de cobro de honorarios, caratulados “Escárate Molina Mónica con Echevarría Araneda Ignacio”, por sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil quince, se rechazó la demanda. Se alzó la parte demandante y una Sala de la Corte de Apelac

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