TORRES/ASOCIACIÓN REGIONAL DE SANTIAGO DE MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS
Rol
182842-2023
Fecha
5 de diciembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos tercero y cuarto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y únicamente, presente: Primero: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, de los antecedentes de la causa no es posible establecer la existencia de un derecho indubitado del recurrente, que requiera tal protección cautelar, por lo que esta acción constitucional no resulta ser la vía idónea para la decisión del asunto, debiendo desestimarse aquella. Y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de diecinueve de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese y devuélvase. Rol N°182.842-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., y el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y. Santiago, 5 de diciembre de 2023.
Fallo
fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero y cuarto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y únicamente, presente: Primero: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, de los antecedentes de la causa no es posible establecer la existencia de un derecho indubitado del recurrente, que requiera tal protección cautelar, por lo que esta acción constitucional no resulta ser la vía idónea para la decisión del asunto, debiendo desestimarse aquella. Y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de diecinueve de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese y devuélvase. Rol N°182.842-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., y el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y. Santiago, 5 de diciembre de 2023.
Texto Completo (Preview)
2 Santiago, cinco de diciembre de dos mil veintitrés Al escrito folio N° 225.847-2023: no ha lugar a los alegatos solicitados. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero y cuarto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y únicamente, presente: Primero: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, es
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