12º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORAS REVOLUCIONARIAS/FALABELLA RETAIL S.A (ACUM. 9825-2023)

Rol

239791-2023

Fecha

5 de diciembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario sobre acción de interés colectivo y difuso de los consumidores, tramitado ante el Décimo Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-5981-2021, caratulado “Asociación de Consumidoras Revolucionarias con Falabella Retail S.A y otro”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha tres de octubre de dos mil veintitrés, que rechazó recurso de casación en la forma y confirmó la de primer grado de diecisiete de abril de dos veintitrés, que rechazó la demanda interpuesta. Segundo: Que la recurrente de nulidad expresa que en el fallo censurado se infringe el artículo 768 N° 5 en relación al artículo 170 N° 6, ambos del Código de Procedimiento Civil, argumentando en síntesis, que la sentencia recurrida no aborda de manera adecuada la cuestión controvertida, sin realizar un análisis exhaustivo acerca de la legalidad de la modalidad de publicidad empleada por la demandada conforme a lo establecido en la Ley 19.496; omitiendo, además pronunciamiento respecto del allanamiento formulado por la contraria respecto del recurso de apelación Rol N° 705-2022 deducido contra la resolución que declaró admisible la demanda colectiva. Plantea, además, que la sentencia recurrida exime a su parte de las costas, lo que implica que su demanda no resulta temeraria. Dado lo anterior, pide se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda. Tercero: Que al analizar el libelo de casación se observa que el reproche de nulidad formal se sustenta en la misma causal -contemplada en el artículo 765 N° 5 en relación al artículo 170 N°6, ambos del Código de Procedimiento Civil- y, por los mismos argumentos ya alegados por el recurrente al deducir el recurso de casación en la forma en contra del fallo de primera instancia, que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de Santiago. Es decir, se orienta a sustentar errores de derecho, ya desechados o que se contendrían en la sentencia de casación, y no en la confirmatoria de la de primer grado. Sin embargo, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161). Cuarto: Que, por otra parte, es menester expresar que el fallo de casación no puede ser impugnado a su vez mediante el recurso de casación en la forma, toda vez que, por su naturaleza, tampoco es de aquellas resoluciones mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Que en esta línea de razonamiento, no resulta admisible el recurso de casación en la forma en cuanto se interpone únicamente contra el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el recurso de casación formal deducido por el compareciente contra la sentencia del tribunal de primera instancia. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Hernán Fuentes Oyarce, por la parte demandante, contra la sentencia de tres de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Repetto quien estuvo por entrar a conocer del recurso de casación en la forma deducido, teniendo para ello en consideración los siguientes argumentos: I.- Que del examen del recurso se advierte, que la resolución impugnada es la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandante, en contra del fallo de segunda instancia. II.- Que en consecuencia no se ha recurrido de casación en la forma respecto de la sentencia dictada por esa misma corte que rechazó el recurso de casación formal. III.- Que de existir el vicio, al rechazarse en la sentencia definitiva ese motivo, la Corte de Apelaciones habría hecho suyo el mismo, respecto de la sentencia de primer grado. IV.- Que en esas condiciones no existe -a juicio de esta disidente- obstáculo procesal alguno para que se recurra por idéntica causal en contra del fallo de segunda instancia, no produciéndose entonces la situación conocida como “casación sobre casación”, porque la inadmisiblidad a que alude esa expresión radica básicamente en que una sentencia que resuelve un recurso de casación, tiene una naturaleza sui generis, no asimilable a una sentencia definitiva o interlocutoria de aquellas que posibilitan su impugnación por esos recursos de nulidad procesal. V.- Que, por otra parte, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros, está señalando que las sentencias dictadas resolviendo esos recursos, no son susceptibles de recurso de apelación, pero, no puede considerarse una limitación a la interposición de un recurso de casación en la forma, respecto de un fallo que no está resolviendo propiamente el recurso de casación sino que la apelación de una sentencia definitiva, respecto del cual se le atribuye mantener el mismo vicio que contenía el fallo de primer grado. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 239.791-2023.

Fallo

fallo censurado se infringe el artículo 768 N° 5 en relación al artículo 170 N° 6, ambos del Código de Procedimiento Civil, argumentando en síntesis, que la sentencia recurrida no aborda de manera adecuada la cuestión controvertida, sin realizar un análisis exhaustivo acerca de la legalidad de la modalidad de publicidad empleada por la demandada conforme a lo establecido en la Ley 19.496; omitiendo, además pronunciamiento respecto del allanamiento formulado por la contraria respecto del recurso de apelación Rol N° 705-2022 deducido contra la resolución que declaró admisible la demanda colectiva. Plantea, además, que la sentencia recurrida exime a su parte de las costas, lo que implica que su demanda no resulta temeraria. Dado lo anterior, pide se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda. Tercero: Que al analizar el libelo de casación se observa que el reproche de nulidad formal se sustenta en la misma causal -contemplada en el artículo 765 N° 5 en relación al artículo 170 N°6, ambos del Código de Procedimiento Civil- y, por los mismos argumentos ya alegados por el recurrente al deducir el recurso de casación en la forma en contra del fallo de primera instancia, que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de Santiago. Es decir, se orienta a sustentar errores de derecho, ya desechados o que se contendrían en la sentencia de casación, y no en la confirmatoria de la de primer grado. Sin embargo, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161). Cuarto: Que, por otra parte, es menester expresar que el fallo de casación no puede ser impugnado a su vez mediante el recurso de casación en la forma, toda vez que, por su naturaleza, tampoco es de aquellas resoluciones mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Que en esta línea de razonamiento, no resulta admisible el recurso de casación en la forma en cuanto se interpone únicamente contra el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el recurso de casación formal deducido por el compareciente contra la sentencia del tribunal de primera instancia. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Hernán Fuentes Oyarce, por la parte demandante, contra la sentencia de tres de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaci

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Santiago, cinco de diciembre de dos mil veintitrés. Al escrito folio N° 307146: estese al mérito de autos. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario sobre acción de interés colectivo y difuso de los consumidores, tramitado ante el Décimo Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-5981-2021, caratulado “Asociación de Consumidoras Revolucionarias con Falabella Ret

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