GODOY MARDONES RODRIGO (CONSTRUCTORA SOCOVESA SUR S.A.)
Rol
223061-2023
Fecha
5 de diciembre de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGIDO RECURSO DE QUEJA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Luis Alejandro Garrido Esparza, abogado, por el demandante, en autos RIT O-432-2023, RUC 2340482346-9, sobre demanda declarativa de continuidad laboral y único empleador, despido injustificado y cobro de prestaciones adeudadas, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, interpuso recurso de queja en contra de las ministras de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, señoras Cecilia Aravena López y María Georgina Gutiérrez Aravena, y del abogado integrante señor Ricardo Fonseca Gottschalk, quienes, por resolución de quince de septiembre de dos mil veintitrés, confirmaron la de primera instancia de nueve de junio pasado, que declaró la caducidad de la acción deducida. Para el recurrente, el plazo de caducidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, se interrumpe cuando el afectado recurre al juzgado competente dentro de los 60 días hábiles siguientes al despido, entendiendo que lo hizo oportunamente antes del vencimiento del referido término, incoando una medida prejudicial probatoria, en la que indicó las demandas que serían deducidas, por lo que existe una vinculación evidente entre ambas alegaciones. De este modo, prosigue, cualquier requerimiento judicial interrumpe el plazo de caducidad, incluso si se deducen medidas prejudiciales, puesto que son aplicables al procedimiento laboral por remisión que efectúa el artículo 432 del Código del Trabajo al artículo 273 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, y dado que la caducidad tiene un trasfondo sancionatorio para la parte que permanece inactiva, supuesto que no concurre en el asunto sub iúdice, el razonamiento de la judicatura es errado y debe enmendarse, rechazándose la excepción opuesta, por lo que se debe dejar sin efecto la resolución recurrida y continuar con la audiencia preparatoria. Segundo: Que, en su informe, los recurridos sostienen que confirmaron la resolución de primera instancia que acogió la excepción de
Fundamentos
motivos indicados ante la Inspección del Trabajo, que seguirá corriendo una vez concluido dicho trámite. Prescribe, por último, que, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos más de noventa días hábiles desde la separación del trabajador. Octavo: Que, precisado lo anterior, debe tenerse en consideración que en doctrina se distinguen dos formas de extinción de los actos o derechos, a saber, “natural o normal” –por haberse cumplido el objeto perseguido- y “provocada o anormal” –porque sobreviene alguna circunstancia que hace perder eficacia al acto o derecho-. Entre estas últimas se incluye la caducidad, figura que importa la extinción o pérdida de un derecho por un hecho objetivo consistente en su falta de ejercicio dentro de un plazo perentorio establecido en ley o la convención, que, por regla general, no se suspende por las razones que justifican la existencia de tal institución. Noveno: Que el objetivo de la caducidad está constituido por la necesidad de que el titular de un derecho lo ejerza en el más breve tiempo, de modo de otorgar certeza, en la especie, a las relaciones jurídicas entre empleadores y trabajadores y, específicamente, a su terminación, con el establecimiento de las subsecuentes indemnizaciones en el caso que resulten procedentes. Dentro de este concepto de certeza, es dable señalar que la actividad del trabajador demostrativa de su interés, se evidencia por la realización de una gestión que indubitadamente suponga el ejercicio del derecho a reclamar por la conducta del empleador que decidió finalizar el vínculo, y tal gestión no puede ser otra, acatando la disposición contenida en el inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo, que “recurrir al juzgado competente” para que éste ordene el pago de las indemnizaciones respectivas. Décimo: Que, tal como ha sostenido reiteradamente esta Corte (Roles 36.485-2015, 23.043-2018 y 80.648-2023, entre otros), uno de los intereses que se deben proteger y útil a la presente resolución, está relacionado con el libre acceso a un tribunal de justicia para la protección de los derechos que los recurrentes afirman amagados, también conocido en la doctrina como tutela judicial efectiva asegurado en el número 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que a pesar de no estar expresamente consignado en su texto, carecería de sentido la garantía a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, en especial de las prerrogativas referidas a la defensa jurídica, a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento, si no se sostuvieran en la existencia de una garantía más amplia y presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a ser juzgada, a presentarse ante la judicatura, a ocurrir ante ella sin estorbos o condiciones que lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente. En el actual estado de desarrollo del derecho nacional e interpretando la garantía constitucional de acce
Fallo
por tanto, de un recurso extraordinario que procede en los casos descritos, que persigue modificar, enmendar o invalidar un fallo o resoluciones pronunciadas con falta o abuso, destinado a corregir la arbitrariedad judicial, mediante la imposición de medidas disciplinarias a los recurridos ante la existencia de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de hecho o de derecho (Alejandro Romero Seguel, en “Curso de Derecho Procesal Civil”, t. V, año 2021, p. 342). Sexto: Que, revisado el expediente digital, se obtienen las siguientes actuaciones: a) El demandante, don Rodrigo Andrés Godoy Mardones, fue despedido por Inmobiliaria Socovesa Sur el 31 de enero de 2023, quien, el 8 de marzo de 2023, solicitó a la judicatura laboral la medida prejudicial probatoria de exhibición de documentos, antecedentes que fueron requeridos a la referida empresa y a Constructora Socovesa Sur, que, según sostiene, constituirían un solo empleador, petición que derechamente fue proveída el día 15 y notificada a ambas empresas el 16 de marzo del presente año. b) El 27 de marzo, las requeridas ingresaron un escrito solicitando tener por cumplido lo ordenado, acompañando los documentos solicitados, presentación que fue proveída al día siguiente. c) La demanda se presentó el 4 de mayo de 2023, determinándose el 8 de mayo que, por su cuantía, debía reingresar para su tramitación según las reglas del procedimiento de general aplicación. d) En forma oportuna, ambas emp
Texto Completo (Preview)
Santiago, cinco de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Luis Alejandro Garrido Esparza, abogado, por el demandante, en autos RIT O-432-2023, RUC 2340482346-9, sobre demanda declarativa de continuidad laboral y único empleador, despido injustificado y cobro de prestaciones adeudadas, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, interpuso recurso
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica