JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN

NELSON FERNANDO ZAPATA VERGARA CON HOSPITAL DE TOME

Rol

243802-2023

Fecha

5 de diciembre de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la denunciante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso contra la de mérito que rechazó denuncia por vulneración de derechos fundamentales y la acción indemnizatoria por daño moral. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que el recurso no cumple con los referidos presupuestos, pues lejos de precisar la materia de derecho sometida al examen de esta Corte, su presentación se limita a indicar que el tribunal del fondo tuvo a su “disposición los medios de prueba documentales y testimoniales de ambas partes” interpretando erróneamente la responsabilidad administrativa del demandante en relación a las atribuciones relativas a su cargo de coordinador de programa PRAIS de Hospital de Tomé. Luego, resalta que correcta ejecución del programa en los años 2018 y 2021 se debe al accionar del demandante. En consecuencia, el escrito en que se formaliza el arbitrio no permite establecer con la certeza necesaria para pronunciar una decisión al respecto, cuál es el asunto jurídico que se propone unificar, cuál es la errada interpretación del artículo 2 del Código del Trabajo y cuáles son las diversas interpretaciones en pugna; sin perjuicio que parece apuntar a una nueva valoración de la prueba y a un reexamen de las causales que sustentaron el recurso de nulidad, las que, al corresponder, en lo subsidiario, a las consagradas en el artículo 478 letras b) del Código del Trabajo, tampoco permiten que el presente arbitrio pueda prosperar, pues limitan el cuestionamiento a la labor de ponderación de la prueba y al cumplimiento de los requisitos que la legislación impone a toda sentencia, sin adentrarse al fondo de la materia que se plantea para su unificación, dado que no la enuncia, lo que importa que la decisión impugnada no contenga ninguna interpretación sobre la cuestión de derecho propuesta, que sea susceptible de ser contrastada con otras que se refieran eventualmente al punto. Cuarto: Que en las condiciones expuestas y, en especial, dado el carácter especialísimo y excepcional que reviste el mecanismo de impugnación que se intenta, particularidad reconocida expresamente por el citado artículo 483 del estatuto laboral, al consagrar su procedencia bajo los supuestos estrictos que instaura la disposición que le sigue, se impone la inadmisibilidad del recurso. Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia deducido contra la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Rol N°243.802-2023.-

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia deducido contra la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Rol N°243.802-2023.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, cinco de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la denunciante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el recurso d

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