FARIAS/LARA - (LTE)
Rol
241107-2023
Fecha
5 de diciembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario seguido ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-2351-2023, caratulado “Farias/ Lara”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad que revocó el fallo de primer grado, de dieciocho de mayo último, por medio del cual se acogió la demanda declarándose terminado el contrato de arrendamiento y ordenando la restitución de rentas de arrendamiento pagadas anticipadamente y del mes de garantía y, en su lugar, se procedió al rechazo de la misma. Segundo: Que el recurrente de casación en el fondo afirma que en el fallo cuestionado se infringieron los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 18.101, 19 del Código Civil y 170 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil Argumenta que su parte presentó demanda de terminación de contrato de arrendamiento y de restitución de rentas, fundada en lo dispuesto en el artículo 4º inciso 2º de la Ley Nº 18.101, y no en un incumplimiento contractual, como erróneamente determinan los sentenciadores, agregando que la causal invocada es de carácter objetiva; en tal orden, manifiesta que existió falta de decisión del asunto controvertido, requisito esencial de la sentencia, conforme previene el artículo 170 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, manifiesta que de acuerdo a lo convenido en el contrato de arrendamiento, el aviso de término debía realizarse con 60 días de anticipación, plazo que no se aplica si se ejerce la facultad comprendida en el aludido artículo 4º, constituyendo aquello un derecho irrenunciable, de aquellos a que se alude en el artículo 19 de la Ley. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la demandada. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre la facultad de la demandante de poner término unilateral a un contrato de arrendamiento, debió extender la infracción de ley –al menos- a los artículos 1915, 1950 y 1951 del Código Civil, pues en la primera norma se define y se determinan los elementos esenciales del contrato que nos ocupa, consignándose en el segundo precepto las causales de terminación que admiten aplicación en él, desarrollándose en el artículo 1951 la de desahucio. En efecto, tales disposiciones fueron aplicadas en la sentencia recurrida, y corresponden a las que ciertamente, el recurrente pretende sean observadas en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, exigencia que no se satisface con la sola mención de los artículos que se estiman vulnerados, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Sergio Carrasco Labra, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de seis de octubre último, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº 241.107-2023 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P. señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante señor Pedro Águila Y. No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso.
Fallo
fallo de primer grado, de dieciocho de mayo último, por medio del cual se acogió la demanda declarándose terminado el contrato de arrendamiento y ordenando la restitución de rentas de arrendamiento pagadas anticipadamente y del mes de garantía y, en su lugar, se procedió al rechazo de la misma. Segundo: Que el recurrente de casación en el fondo afirma que en el fallo cuestionado se infringieron los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 18.101, 19 del Código Civil y 170 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil Argumenta que su parte presentó demanda de terminación de contrato de arrendamiento y de restitución de rentas, fundada en lo dispuesto en el artículo 4º inciso 2º de la Ley Nº 18.101, y no en un incumplimiento contractual, como erróneamente determinan los sentenciadores, agregando que la causal invocada es de carácter objetiva; en tal orden, manifiesta que existió falta de decisión del asunto controvertido, requisito esencial de la sentencia, conforme previene el artículo 170 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, manifiesta que de acuerdo a lo convenido en el contrato de arrendamiento, el aviso de término debía realizarse con 60 días de anticipación, plazo que no se aplica si se ejerce la facultad comprendida en el aludido artículo 4º, constituyendo aquello un derecho irrenunciable, de aquellos a que se alude en el artículo 19 de la Ley. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la demandada. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre la facultad de la demandante de poner término unilateral a un contrato de arrendamiento, debió extender la infracción de ley –al menos- a los artículos 1915, 1950 y 1951 del Código Civil, pues en la primera norma se define y se determinan los elementos esenciales del contrato que nos ocupa, consignándose en el segundo precepto las causales de terminación que admiten aplicación en él, desarrollándose en el artículo 1951 la de desahucio. En efecto, tales disposiciones fueron aplicadas en la sentencia recurrida, y corresponden a las que ciertamente, el recurrente pretende sean observadas en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, exigencia que no se satisface con la sola mención de los artículos que se estiman vulnerados, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se rechaza el
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Santiago, cinco de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario seguido ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-2351-2023, caratulado “Farias/ Lara”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de e
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