19º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SAJURIA/CERDA (LTE)

Rol

240704-2023

Fecha

5 de diciembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-10.863-2022, caratulado “Sajuria/Cerda”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad que revocó el fallo de primer grado, de veintidós de mayo del año en curso, por medio del cual se rechazaron las excepciones de los numerales 2 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar, acogió la primera de ellas, omitiendo pronunciamiento en relación a la segunda excepción. Segundo: Que el recurrente de casación en el fondo afirma que en el fallo cuestionado se infringieron los artículos 396 y 529 del Código Orgánico de Tribunales en relación con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley N° 18.092. Luego de referir los antecedentes del proceso, manifiesta que el Código Orgánico de Tribunales califica el mandato como: “El acto por el cual, una persona encomienda a un abogado la defensa de sus derechos en juicio”, sujetando su régimen a las reglas contenidas en el Código Civil en relación al contrato de mandato; agrega que la única diferencia entre ambos, radica en que el mandato judicial no termina con la muerte del mandante, como sucede con el contrato civil. Seguidamente, explica y define la cláusula de aceleración, añadiendo que -en el caso- estando la cláusula de aceleración contenida en el pagaré que se cobra, él está facultado para hacerla exigible; en consecuencia, solicita invalidar la sentencia recurrida y dictar una de reemplazo en que se confirme el fallo de primer grado. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre la procedencia de la excepción de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca a su nombre, e insistiendo el recurrente en su acogimiento, debió extender la infracción de ley –al menos- al numeral 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, precepto que contiene la excepción que se hizo valer con el objeto de enervar la acción. En efecto, tal disposición fue aplicada en la sentencia recurrida, y corresponde a la que ciertamente, el recurrente pretende sea observadas en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, exigencia que no se satisface con la sola mención de los artículos que se estiman vulnerados, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Emilio Patricio Sajuria Alvear, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de seis de octubre último, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº 240.704-2023 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P. señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante señor Pedro Águila Y. No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso.

Fallo

fallo de primer grado, de veintidós de mayo del año en curso, por medio del cual se rechazaron las excepciones de los numerales 2 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar, acogió la primera de ellas, omitiendo pronunciamiento en relación a la segunda excepción. Segundo: Que el recurrente de casación en el fondo afirma que en el fallo cuestionado se infringieron los artículos 396 y 529 del Código Orgánico de Tribunales en relación con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley N° 18.092. Luego de referir los antecedentes del proceso, manifiesta que el Código Orgánico de Tribunales califica el mandato como: “El acto por el cual, una persona encomienda a un abogado la defensa de sus derechos en juicio”, sujetando su régimen a las reglas contenidas en el Código Civil en relación al contrato de mandato; agrega que la única diferencia entre ambos, radica en que el mandato judicial no termina con la muerte del mandante, como sucede con el contrato civil. Seguidamente, explica y define la cláusula de aceleración, añadiendo que -en el caso- estando la cláusula de aceleración contenida en el pagaré que se cobra, él está facultado para hacerla exigible; en consecuencia, solicita invalidar la sentencia recurrida y dictar una de reemplazo en que se confirme el fallo de primer grado. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre la procedencia de la excepción de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca a su nombre, e insistiendo el recurrente en su acogimiento, debió extender la infracción de ley –al menos- al numeral 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, precepto que contiene la excepción que se hizo valer con el objeto de enervar la acción. En efecto, tal disposición fue aplicada en la sentencia recurrida, y corresponde a la que ciertamente, el recurrente pretende sea observadas en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, exigencia que no se satisface con la sola mención de los artículos que se estiman vulnerados, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Emilio Patricio Sajuria Alvear, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de seis de octubre último, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago

Texto Completo (Preview)

Santiago, cinco de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-10.863-2022, caratulado “Sajuria/Cerda”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica