JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

BANCO DE ESTADO DE CHILE/CONSTRUCTORA CIMIENTOS SPA. (LTE) ACUM. N°10805-2023

Rol

238400-2023

Fecha

5 de diciembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Juzgado de Letras de Colina, bajo el Rol C-401-2022, caratulado “Banco del Estado de Chile/ Constructora Cimientos SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en cuanto por ella se confirmó el fallo de primer grado de dos de marzo último, por medio del cual se acogió la excepción contemplada N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, poniéndose término a la ejecución. Segundo: Que el recurrente de casación en el fondo afirma que en el fallo cuestionado se infringieron los artículos 69 y 103 de la Ley General de Bancos y 464 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que en la cláusula 5º del contrato de compraventa mutuo e hipoteca endosable, se pactó someterse a las disposiciones del N°7 del artículo 69 de la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el DFL N° de 26 de noviembre de 1997 del Ministerio de Hacienda, y no por las reglas generales del Código Procedimiento Civil; agrega que cuando se dio curso a la demandada se reconoció tal circunstancia, pero que sin embargo, al proveerse el escrito de excepciones, el tribunal siguió las normas del procedimiento ejecutivo general. En tal orden agrega que las excepciones se opusieron extemporáneamente, ya que el único plazo para oponerlas, es el de 5 días corridos contados desde la notificación de la resolución que decreta el remate del inmueble hipotecado. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre la exigibilidad del derecho del acreedor hipotecario para perseguir el pago de su acreencia, debió extender la infracción de ley –al menos- a los artículos 2428 del Código Civil, 107 de la Ley General de Bancos y 758 del Código de Procedimiento Civil, desde que en la primera disposición se consagra el derecho sustantivo que se hace valer, en tanto que en las dos siguientes corresponden a normas a partir de las cuales se estructuran los procedimientos particulares y generales sobre acción de desposeimiento. En efecto, tales disposiciones fueron aplicadas en la sentencia recurrida, y corresponden a las que ciertamente, el recurrente pretende sean observadas en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, exigencia que no se satisface con la sola mención de los artículos que se estiman vulnerados, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Claudia Aguilera Estay, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de veintisiete de septiembre último, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº 238.400-2023 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P. señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante señor Pedro Águila Y. No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso.

Fallo

fallo de primer grado de dos de marzo último, por medio del cual se acogió la excepción contemplada N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, poniéndose término a la ejecución. Segundo: Que el recurrente de casación en el fondo afirma que en el fallo cuestionado se infringieron los artículos 69 y 103 de la Ley General de Bancos y 464 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que en la cláusula 5º del contrato de compraventa mutuo e hipoteca endosable, se pactó someterse a las disposiciones del N°7 del artículo 69 de la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el DFL N° de 26 de noviembre de 1997 del Ministerio de Hacienda, y no por las reglas generales del Código Procedimiento Civil; agrega que cuando se dio curso a la demandada se reconoció tal circunstancia, pero que sin embargo, al proveerse el escrito de excepciones, el tribunal siguió las normas del procedimiento ejecutivo general. En tal orden agrega que las excepciones se opusieron extemporáneamente, ya que el único plazo para oponerlas, es el de 5 días corridos contados desde la notificación de la resolución que decreta el remate del inmueble hipotecado. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre la exigibilidad del derecho del acreedor hipotecario para perseguir el pago de su acreencia, debió extender la infracción de ley –al menos- a los artículos 2428 del Código Civil, 107 de la Ley General de Bancos y 758 del Código de Procedimiento Civil, desde que en la primera disposición se consagra el derecho sustantivo que se hace valer, en tanto que en las dos siguientes corresponden a normas a partir de las cuales se estructuran los procedimientos particulares y generales sobre acción de desposeimiento. En efecto, tales disposiciones fueron aplicadas en la sentencia recurrida, y corresponden a las que ciertamente, el recurrente pretende sean observadas en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, exigencia que no se satisface con la sola mención de los artículos que se estiman vulnerados, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Claudia Aguilera Estay, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de veintisiete de septiembre último, dictada por la Corte de Apelaciones

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Santiago, cinco de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Juzgado de Letras de Colina, bajo el Rol C-401-2022, caratulado “Banco del Estado de Chile/ Constructora Cimientos SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutante, en contra de la sentencia d

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