1º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

CANALES CON FISCO DE CHILE - CDE

Rol

87733-2023

Fecha

5 de diciembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol N° 87.733-2023, iniciados ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, caratulados “Canales con Fisco de Chile–CDE”, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique el 28 de abril de 2023, que confirmó la sentencia de primer grado, que rechazó la demanda de responsabilidad extracontractual con indemnización de perjuicios. En la especie, don Ángel Guillermo Canales Espinoza, interpone demanda de indemnización de perjuicios por Responsabilidad Extracontractual en contra del Fisco de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado. La sentencia de primera instancia, refiere que el artículo 5 inciso 1º de la Ley Nº 19.640 dispone que “El Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público”. Agrega que el legislador en la norma transcrita ha establecido un estatuto especial de responsabilidad extracontractual, en que el título de imputación es “conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias” del Ministerio Público. Señala que la jurisprudencia ha utilizado para calificar este concepto, aquel empleado por la Constitución Política de la República en el artículo 19 Nº 7 letra i), a propósito de la responsabilidad del Estado por error judicial, señalándose que dicha responsabilidad concurre cuando se produce a) un error inexplicable; b) desprovisto de toda medida que lo hiciera comprensible; c) falto de toda racionalidad; d) sin explicación lógica; e) un error grave, exento de justificación, sin fundamento racional, inexplicable; f) un error craso y manifiesto, que no tenga justificación desde un punto de vista intelectual o un motivo plausible; g) una actuación adoptada insensatamente; y h) motivado por el capricho, comportamiento cercano al dolo (“Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Enrique Barros Bourie). Menciona que de lo anotado precedentemente, se colige que el concepto de “conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias” trata un título de imputación mucho más restrictivo que el de los supuestos generales de la responsabilidad administrativa o de falta de servicio. En otras palabras, el error o arbitrariedad debe ser manifiesto en la conducta del Ministerio Público contrario a la lógica, a los dictados de la experiencia y a los conocimientos sobre la materia respecto de la cual versa o, bien, ha de derivar de la sola voluntad o del capricho del órgano persecutor. Agrega que para que se configure la responsabilidad demandada, es necesaria la concurrencia copulativa de los siguientes elementos: a) la existencia de una conducta injustificadamente errónea o arbitraria del Ministerio Público, b) la existencia de daño a la víctima; y, c) la existencia de un vínculo de causalidad entre la actuación negligente del órgano de la Administración, y el daño a la víctima. Que, respecto del primero de los elementos de la responsabilidad extracontractual, esto es, la existencia de una conducta injustificadamente errónea o arbitraria del Ministerio Público, explica que el análisis de este elemento supone una doble valoración de la conducta del Ministerio Público, en el sentido que no solo se debe establecer si el proceder del ente persecutor fue equivocado o desacertado, sino que además debe calificarse ese proceder como absolutamente falto de justificación, vale decir, antojadizo o irracional. Indica que en autos, la responsabilidad civil que se persigue es aquella que emanaría de la conducta injustificadamente errónea o arbitraria que el actor le atribuyen al Ministerio Público en la investigación de las causas RIT Nº 10.867-2011 y RIT O-14.900-2014, ambas del Juzgado de Garantía de Iquique y causa RIT 72-2014 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la misma ciudad; las que –en síntesis–, consistirían en la investigación deficiente del Ministerio Público desde que no consta que se haya producido un verdadero empadronamiento de testigos o que se haya cotejado con otros antecedentes las versiones de los testigos que la fuerza policial puso a disposición del ente persecutor durante la investigación, revelando a juicio del actor, un claro sesgo desde un comienzo e incumpliendo el mandato de objetividad que debe guiar su actuar. Precisa que del estudio de la prueba documental rendida, en especial la copia de la carpeta investigativa llevada a cabo por la Fiscalía de Alto Hospicio en causa RUC N° 1100905060-6, aunado a la copia del traslado evacuado por el Ministerio Público en causa Rol N° 41.887-2017 en relación con el recurso de revisión seguido ante esta Corte, la providencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Iquique con fecha 14 de marzo de 2018 en causa RIT N° 72-2014; la copia de la sentencia absolutoria de 27 de abril de 2018 dictada por el Tribunal Oral en lo Penal en los autos Rol Nº 72-2014; la copia de sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Oral en lo Penal en los autos Rol Nº 72-2014; la copia del recurso de nulidad presentado por la defensa del actor, impugnando la primera sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, y la copia de sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique dictada en la causa Rol Nº 174-2014, aunados a los expedientes tenidos a la vista consistentes en los autos RIT O-10.867-2011 y RIT O-14.900-2014, seguidas ante el Juzgado de Garantía de Iquique, RIT O-72-2014, seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal y RIT 41.887-2017 seguida ante esta Corte, instrumentos todos ponderados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 1700 del Código Civil, hacen plena prueba; y, en consecuencia, permiten establecer los siguientes hechos: 1) Que con fecha 3 de septiembre de 2011 ingresó parte denuncia en la Tercera Comisaría de Alto Hospicio de Carabineros de Chile, realizada por don Manuel Alejandro Silva Méndez, por el delito de Lesiones Menos Graves, en calidad de víctima, quien denuncia que fue interceptado por un grupo de jóvenes desconocidos, de los cuales no recuerda características físicas debido a la oscuridad del lugar y el estado de ebriedad, agrediéndolo con golpes de pies y manos en diferentes partes de su cuerpo, quedando en la vía pública. Sin sospechas en determinadas personas. 2) Que, debido la falta de antecedentes, la Fiscalía Local de Alto Hospicio tomó la decisión de archivar provisionalmente los antecedentes. Luego consta que, mediante oficio N° 957/11, la Fiscalía solicitó practicar diligencias investigativas de declaración delegada a la víctima, imputados y testigos y reconocimiento fotográfico de ser necesario. Consta igualmente que el 23 de octubre de 2011 se ordenaron diligencias investigativas a la policía en el mismo tenor, ordenando además empadronamiento de testigos y demás diligencias pertinentes. 3) Que con fecha 2 de febrero de 2012 la Tercera Comisaría de Alto Hospicio informó a la Fiscalía, que prestaron declaración don Manuel Alejandro Silva Méndez y don Víctor Manuel Ávalos Cubillos, negándose a prestar declaración don Ángel Guillermo Canales Espinoza y don Humberto Enrique Ávalos Cubillos. 4) Que con fecha 19 de marzo de 2012 se solicitó al Servicio Médico Legal informar naturaleza y gravedad de las lesiones, elementos causantes, tipo y duración de rehabilitación o tratamiento, secuelas, deformación estética y atención médica o quirúrgica anterior; oficio que fuere contestado mediante informe de lesiones N° 130/12, el que concluye que las lesiones sufridas por la víctima corresponden a una fractura de tobillo derecho operada y cicatrices de heridas cortopunzantes, compatibles con una agresión con asalto, de una data de 6 meses y 20 días, de carácter grave. 5) Que mediante oficio N° 1338 la Tercera Comisaría informó diligenciamiento de orden de investigar, mediante la cual consigna set fotográfico del sitio del suceso, reconocimiento fotográfico de tres sospe

Fundamentos

motivos por los cuales se desechan. Lo propio ocurre con el informe del Centro de Atención y Actividades Prácticas de la Universidad de Tarapacá. En la misma línea, de la prueba testifical aportada por el actor tampoco resulta posible tener por acreditada la concurrencia del elemento de responsabilidad analizada, ello porque los testigos solo deponen sobre hechos que han percibido por sus sentidos o por los dichos de otros, sin que el testigo pueda –en su relato– hacer apreciaciones o deducciones, ni emitir opiniones. Concluye que del análisis de los antecedentes se puede establecer que el demandante no acreditó que el Ministerio Público haya realizado acciones injustificadamente erróneas o arbitrarias en la investigación y tramitación de las causas RIT Nº 10.867-2011 y RIT O-14.900-2014, ambas del Juzgado de Garantía de Iquique y causa RIT 72-2014 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, siendo de su cargo hacerlo, de conformidad a las normas relativas a la carga de la prueba previstas en el artículo 1698 del Código Civil, el que no se puede presumir por el solo hecho de existir sentencia absolutoria. Precisa que dicho razonamiento se sustenta en que, existieron diversos antecedentes en la causa, que apreciados en la época de los hechos denunciados, permitían al Ministerio Público, en su función de director de la investigación, construir una teoría del caso en la línea de su acusación, en la medida que constaban no sólo declaraciones de testigos –a la época veraces y válidos– contestes, sino otros antecedentes como el Registro de Atención de Urgencia coincidente con la fecha de los hechos y el informe de lesiones N° 130/12 emitido por el Servicio Médico Legal; mismos antecedentes que, aunados a la restante prueba rendida en la causa, habrían servido de fundamento para la primera sentencia condenatoria del Tribunal Oral en lo Penal de Iquique en causa RIT 72-2014 y como motivo del razonamiento para no dictar de inmediato sentencia absolutoria en los autos Rol 41.887-2017 y también como sustento de la decisión de no condenar en costas al Ministerio Público en la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Oral en lo Penal en la causa RIT 72-2014, en que los jueces estimaron que el Ministerio Público y la parte querellante tuvieron motivos plausible para litigar, eximiéndolos del pago de las costas, circunstancias y razonamientos que se comparten, en la medida que no ha sido posible para el actor acreditar conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público, que escapen de las funciones y principios que como ente persecutor lo rigen. Finalmente, señala que atendido a que no se ha acreditado el primer supuesto de la responsabilidad extracontractual demandada, no es menester continuar con el análisis de los siguientes requisitos, ya que para que la acción promovida prospere, necesita de la concurrencia copulativa de todos los supuestos exigidos, en razón de lo cual

Fallo

se decide rechazar la demanda. La sentencia de segunda instancia confirma el fallo apelado. Respecto de esta decisión la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que, el actor funda el recurso de nulidad formal en la causal contenida en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la sola lectura de las copias de la carpeta investigativa acompañadas y referidas por los jueces del fondo en el considerando décimo séptimo de la sentencia de primer grado, se desprende indubitadamente que: a) Desde el parte inicial levantado como consecuencia de la denuncia, el ente persecutor estuvo en conocimiento de que no habían testigos de los hechos y que se le informó reiteradamente que la fuerza policial no realizó empadronamiento alguno; b) Que la querella criminal mencionaba a personas que posteriormente serían imputadas; c) Que a principios en año 2012 los testigos concurren voluntariamente a una comisaría para contactar al Ministerio Público el cual les otorga la calidad de testigos con reserva de identidad y; d) Que el 12 de octubre de 2012, un año después de presentada la querella, el Ministerio Público decide formalizar al demandante. Arguye que el error señalado no es un simple acto de apreciación probatoria, sino que se trata de un vicio del proceso pues da por establecida una línea de tiempo que no tiene un correlato con la prueba rendida, pues no es lo que se desprende literalmente del tenor de la prueba documental analizada por el juez, en circunstancias que se trata de la misma prueba documental a la que se hace referencia al inicio del considerando y como fundamento del mismo. Tal error de hecho es de tal magnitud que se puede concluir que los sentenciadores del fondo, en los hechos no expresan los fundamentos de la conclusión a la que arriban, siendo una obligación legal hacerlo, pues establecen hechos que no tiene un correlato con la prueba aportada en el proceso. Segundo: Que, en la especie, consta en el expediente electrónico que dictada la sentencia de primer grado de fecha cuatro de enero del año en curso, por el Primer Juzgado de Letras de Iquique, el demandante sólo dedujo recurso de apelación en su contra, sin solicitar en esa ocasión su nulidad formal, pese a que el vicio denunciado, afectaba igualmente a la decisión de primera instancia. Tercero: Que teniendo presente que el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil exige que este haya sido preparado, el recurso no podrá prosperar, desde que dicha norma dispone como requisito indispensable del referido medio de impugnación, que quien lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, lo cual no se verificó en la especie, puesto que el fallo impugnado, cuya nulidad no se observó en su oportunidad, hizo íntegramente

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24 Santiago, cinco de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos Rol N° 87.733-2023, iniciados ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, caratulados “Canales con Fisco de Chile–CDE”, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique el 28 de abril de 2023, que confi

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