2º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

SERVICIOS DE CONTABILIDAD AUDITORIAS Y ASESORIAS TRIBURARIAS LIMITADA/MENA

Rol

217702-2023

Fecha

4 de diciembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de cobro de honorarios seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Osorno bajo el Rol C-2422-2020 caratulado “Servicios de Contabilidad Auditorías y Asesorías Tributarias Limitada con Mena”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia de fecha veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, que revocó el fallo de primer grado de veinte de marzo del mismo año y, en su lugar, rechazó la excepción de prescripción extintiva y acogió la demanda, condenando a la demandada al pago de $16.901.372.- más reajustes, intereses y costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, por omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento al fallo impugnado, al no valorar ni ponderar la prueba rendida en el juicio. Tercero: Que, respecto de la causal formal invocada, no debe olvidarse que el defecto aparece sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo cuestionado permite verificar que en este sí se explicitan las razones que llevaron a los juzgadores a rechazar la excepción de prescripción y luego acoger la demanda. En efecto, el fallo de segundo grado desde el

Fundamentos

considerando tercero y siguientes, realiza un análisis pormenorizado de la normativa aplicable al caso, concluyendo que la acción que se entabló fue una de cobro de pesos derivada de una prestación de servicios, siendo aplicable el plazo de prescripción de cinco años del artículo 2515 del Código Civil, por lo que la acción no se encuentra prescrita. Luego, reitera los hechos acreditados en el proceso como la existencia del contrato de prestación de servicios de contabilidad, el monto de honorarios pactados y la forma de pago, y no habiendo la parte demandada acreditado la extinción de sus obligaciones, acoge la demanda. En consecuencia, los jueces de segundo grado deciden revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acoger la demanda. Cuarto: Que acorde con lo que se viene narrando, la casación basada en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, no puede tener acogida por no configurarse la causal formal. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: Quinto: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial, que la sentencia ha infringido los artículos 2521 y 2515 del Código Civil, en relación con los artículos 680 N° 3 y 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, al rechazar la excepción de prescripción no obstante que la acción que se entabló es de cobro de honorarios y no de cobro de pesos, como erradamente concluyeron los jueces de segundo grado. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la excepción de prescripción y, en consecuencia, rechace la demanda. Sexto: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Séptimo: Que, versando la contienda sobre un cobro de pesos derivado de un contrato de prestación de servicios, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción legal a los artículos 1437, 1545, 1996 y siguientes del Código Civil, teniendo en consideración que fue precisamente esta normativa la que sirvió de sustento jurídico a los sentenciadores para rechazar la excepción de prescripción y acoger la demanda. Y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Octavo: Que por último, respecto a la infracción al artículo 170 N° 4 del Código del Procedimiento Civil que denuncia el recurrente, de la lectura del libelo que contiene el arbitrio de casación en estudio, se puede comprobar que el compareciente fundamenta su recurso de nulidad sustancial en una n

Fallo

fallo de primer grado de veinte de marzo del mismo año y, en su lugar, rechazó la excepción de prescripción extintiva y acogió la demanda, condenando a la demandada al pago de $16.901.372.- más reajustes, intereses y costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, por omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento al fallo impugnado, al no valorar ni ponderar la prueba rendida en el juicio. Tercero: Que, respecto de la causal formal invocada, no debe olvidarse que el defecto aparece sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo cuestionado permite verificar que en este sí se explicitan las razones que llevaron a los juzgadores a rechazar la excepción de prescripción y luego acoger la demanda. En efecto, el fallo de segundo grado desde el considerando tercero y siguientes, realiza un análisis pormenorizado de la normativa aplicable al caso, concluyendo que la acción que se entabló fue una de cobro de pesos derivada de una prestación de servicios, siendo aplicable el plazo de prescripción de cinco años del artículo 2515 del Código Civil, por lo que la acción no se encuentra pres

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Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de cobro de honorarios seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Osorno bajo el Rol C-2422-2020 caratulado “Servicios de Contabilidad Auditorías y Asesorías Tributarias Limitada con Mena”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y

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