ARANDA/RAMÍREZ
Rol
222899-2023
Fecha
4 de diciembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA (M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en el procedimiento sumario de acción de precario, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Quillota bajo el Rol C-253-2021, caratulado “Aranda con Ramírez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por la demandada en contra de la parte de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, que -luego de rechazar un recurso de casación en la forma- deducido por la misma demandada, confirmó la sentencia de veintiocho de julio de dos mi veintidós que acogió la demanda de precario, ordenando restituir la propiedad, en el plazo que indica, bajo apercibimiento de fuerza pública. 2°.- Que el recurrente expresa que mediante este arbitrio de nulidad, se impugnan -en específico- los razonamientos Sexto y Séptimo de la sentencia – en aquella parte que rechaza el recurso de apelación-, esgrimiendo como primera causal de nulidad formal, la del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sin mediar objeción de la demandante, quien no hizo uso del plazo de citación conferido por el tribunal a quo al incorporar los documentos fundantes de su apelación, los sentenciadores decidieron estimarlos como erróneamente presentados, omitiendo pronunciamiento en cuanto al fondo del recurso, al estimarse incapaz de ponderarlos, sin casar de oficio la sentencia. En segundo lugar, el impugnante invoca como causal de nulidad la del artículo 768 N°5 en relación al número 4 del artículo 170 del citado Código, sosteniendo la falta de consideraciones de hecho y derecho respecto de los documentos acompañados a sus recursos de casación y apelación, no obstante que fueron agregados con citación, sin que el demandante haya deducido objeción de los mismos, por lo que, de existir un vicio, este habría sido convalidado por la contraria. En tercer lugar, invocó la causal de nulidad formal del artículo 768 N°5 en relación con el nú
Fundamentos
considerando séptimo, señala que “en los motivos séptimo y octavo el juez, con el mérito del certificado de dominio vigente tuvo por acreditado que el actor es dueño del bien raíz ubicado en Pasaje Hermano Raúl Figueroa Tapia Nro. 1991 y que corresponde al ocupado por la demandada, lo que se demostró con el mérito de dos testigos. Además, la referida ocupación se vio refrendada con el escrito de interposición de los recursos que nos ocupan puesto que la articulista, al individualizarse, consignó idéntica dirección”. Que acorde con lo que se viene narrando, la casación basada en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, no puede tener acogida. 7°.- Que respecto a la tercera causal invocada, consignada en el artículo 768 N°5 en relación al número 6 del artículo 170, ambos del Código de Enjuiciamiento Civil, fundado en la falta de decisión respecto de los documentos que acompañó a los recursos deducidos contra el
Fallo
fallo de primera instancia, agregados con citación, y no objetados por la demandante. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que revoque la sentencia de primera instancia, rechazando la demanda. 3°.- Que respecto de la primera causal de nulidad formal hecha valer, del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, no podrá prosperar por cuanto las circunstancias planteadas por el recurrente no la configuran. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial. Luego, para dilucidar si en la especie en el fallo objetado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en la sentencia impugnada. Dicho lo anterior, el examen aludido permite constatar que los jueces del fondo se limitaron a resolver exactamente sobre lo pedido, esto es, la procedencia de acoger la acción de precario, ordenando a la demandada r
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Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en el procedimiento sumario de acción de precario, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Quillota bajo el Rol C-253-2021, caratulado “Aranda con Ramírez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por la demandada en contra de la parte de la sentencia di
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