SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN REGIÓN DE ÑUBLE/
Rol
236780-2023
Fecha
4 de diciembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 236.780-2023, caratulados “SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN REGIÓN DE ÑUBLE/ ”, sobre gestión voluntaria de consignación de indemnización provisional por expropiación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en la forma interpuesto por el expropiado Asdrubal de la Cruz Leiva Vásquez, en contra de la sentencia de veintiuno de diciembre del año dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que declaró inadmisible la apelación en contra de la resolución dictada por el Juzgado de primera instancia, que le ordenó estar al mérito de los autos, respecto de su solicitud. Segundo: Que, el recurrente, funda su recurso formal en la causal prevista en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que, el fallo no se pronuncia de la cuestión de fondo, del derecho que se ejerció como excepción. Asimismo, hizo presente que, en forma previa, en primera instancia se resolvieron las observaciones al peritaje de tasación, lo que no puede ser considerado pronunciamiento de fondo, por ser anticipado y viciar las resoluciones posteriores, incluida aquella que denegó la dictación de una sentencia definitiva. Tercero: Que, el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa. Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes. Corresponde, entonces, recordar que el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, ha definido la sentencia definitiva como aquella resolución judicial que pone término al procedimiento, en la instancia respectiva, resolviendo la cuestión materia del juicio, esto es, el asunto controvertido. Además, que la misma disposición señala que sentencia interlocutoria es aquella que resuelve un incidente, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve un trámite que ha de servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria; y que, una decisión de esta naturaleza es susceptible de recurrirse de casación cuando, al tenor del precitado artículo 766, no permita la continuación del procedimiento. Cuarto: Que, como puede advertirse, la resolución objetada por la vía del recurso de casación en la forma, no reviste la naturaleza jurídica de ninguna de las descritas en el fundamento tercero pues, desde luego, no es una sentencia definitiva, así como tampoco una interlocutoria de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, toda vez que la providencia recurrida, no resuelve la cuestión o asunto objeto del pleito, ni hace imposible su continuación, al incidir en una cuestión incidental y accesoria a la principal, cual es el procedimiento de expropiación incoado con fecha tres de noviembre de dos mil veintiuno, razón por la cual el expresado arbitrio resulta inadmisible. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 766 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto en la presentación de seis de octubre del año dos mil veintitrés, en contra de la resolución de veintiuno de septiembre del mismo año, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán. Regístrese y devuélvase. Rol N° 236.780-2023.
Fallo
fallo no se pronuncia de la cuestión de fondo, del derecho que se ejerció como excepción. Asimismo, hizo presente que, en forma previa, en primera instancia se resolvieron las observaciones al peritaje de tasación, lo que no puede ser considerado pronunciamiento de fondo, por ser anticipado y viciar las resoluciones posteriores, incluida aquella que denegó la dictación de una sentencia definitiva. Tercero: Que, el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa. Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes. Corresponde, entonces, recordar que el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, ha definido la sentencia definitiva como aquella resolución judicial que pone término al procedimiento, en la instancia respectiva, resolviendo la cuestión materia del juicio, esto es, el asunto controvertido. Además, que la misma disposición señala que sentencia interlocutoria es aquella que resuelve un incidente, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve un trámite que ha de servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria; y que, una decisión de esta naturaleza es susceptible de recurrirse de casación cuando, al tenor del precitado artículo 766, no permita la continuación del procedimiento. Cuarto: Que, como puede advertirse, la resolución objetada por la vía del recurso de casación en la forma, no reviste la naturaleza jurídica de ninguna de las descritas en el fundamento tercero pues, desde luego, no es una sentencia definitiva, así como tampoco una interlocutoria de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, toda vez que la providencia recurrida, no resuelve la cuestión o asunto objeto del pleito, ni hace imposible su continuación, al incidir en una cuestión incidental y accesoria a la principal, cual es el procedimiento de expropiación incoado con fecha tres de noviembre de dos mil veintiuno, razón por la cual el expresado arbitrio resulta inadmisible. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 766 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto en la presentación de seis de octubre del año dos mil veintitrés, en contra de la resolución de veintiuno de septiembre del mismo año, di
Texto Completo (Preview)
Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 236.780-2023, caratulados “SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN REGIÓN DE ÑUBLE/ ”, sobre gestión voluntaria de consignación de indemnización provisional por expropiación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica