NUEVA MASVIDA S.A. (EX ISAPRE ÓPTIMA)/BALL CHILE S.A
Rol
P-257-2025
Fecha
28 de octubre de 2025
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS A folio 1, con fecha 6 de febrero de 2025, compareció PATRICIA MATELUNA FLETCHER, abogado, domiciliada en Agustinas 814, oficina 405, Santiago Centro, mandataria judicial en representación de NUEVA MASVIDA, RUT 96.504.160-5, cuyo giro es Institución de Salud Previsional, de su mismo domicilio, quien interpuso demanda ejecutiva de cobro de cotizaciones previsionales de salud, en contra de BALL CHILE S.A, RUT 78425850-5, giro comercial, representada por Delia Rosa Gallegos Muñoz, cédula nacional de identidad N°10.837.464-0 de quien ignora profesión u oficio, domiciliada en La Montaña 1294, comuna de Lampa. Expuso que, en uso de las facultades que le confiere el artículo 31 inciso 5 de la ley 18.933 en relación con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 17.322, su representada ha dictado resolución fundada N°33303, mediante la cual se determina que el monto de las cotizaciones de salud que la demandada adeuda a NUEVA MASVIDA asciende a la suma de $1.152.118.-,más reajustes e intereses penales determinados mensualmente por la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, de los trabajadores individualizados y por los períodos señalados en la nómina anexa, que forma parte integrante de la Resolución N°33303. Precisó que, la resolución mencionada tiene mérito ejecutivo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2, 4 y demás normas pertinentes de la ley 17.322. Indicando que, la deuda es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Código: LCYFBGSYWXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Previas citas legales, solicitó tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de BALL CHILE SA, ya individualizada, por la suma de $1.152.118.-, más reajustes, intereses y recargos legales contemplados en la ley, ordenando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la cantidad indicada con costas. A folio 6, con fecha 21 de febrero del 2025, co
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO. Que, conforme se desprende de la resolución N°33303, acompañada por la ejecutante, se constató que -al momento de presentar la demandada- la demandada adeudaba por concepto de cotizaciones de salud, la suma total de $1.152.118.-. Correspondiente a los trabajadores 1) Hugo Hernán Millar Pastene (abril y septiembre de 2019 y mayo del 2021); 2)Carlos Alberto Silva Antúnez (julio del 2019); 3)Breily Edidson Mera Guevara (Julio, agosto y septiembre de 2019); 4)Matías Alfredo Arriaza Manríquez (Marzo, abril, agosto, octubre y diciembre del 2020 y mayo del 2021); 5)Sergio Camilo Neira Torre (mayo del 2021 y marzo y octubre del 2022); 6)Jorge Andrés Cid Gutiérrez (mayo del 2021); 7)Isaac Alberto Vivallo Ojeda (mayo del 2021); 8)Carlos Enrique Ubeda Vallejos (mayo del 2021); 9) Camilo Muñoz Ogalde (julio y agosto del 2022). Código: LCYFBGSYWXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Ello, conforme lo estatuido por el artículo 2 de la Ley 17.322, en tanto, la citada resolución constituye título ejecutivo. En este sentido, correspondía a la ejecutada acreditar la veracidad de las excepciones opuestas, toda vez que, la prueba incorporada por la demandante constituye un documento indubitado. SEGUNDO. Que, como se advirtió en la parte expositiva de esta sentencia, la ejecutada opuso a la ejecución la excepción de pago. Sin embargo, la documental aparejada a los autos para acreditar su procedencia, no dice relación con los periodos cobrados en la citada resolución ni, en otros casos, con los trabajadores que dieron origen a la deuda. Motivo por el cual, la prueba rendida resulta del todo impertinente. TERCERO. Que, sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que, consta en autos que la demandada -posterior a la oposición de excepciones- consignó en la cuenta corriente de este Tribunal (31.03.2025), la suma de $1.152.118.-. Fondos que, se encuentran certificados por el administrativo contable de este Juzgado, según se evidencia en el cuaderno de apremio. Bajo esta perspectiva, teniendo en consideración que la suma consignada asciende al total de lo señalado en la resolución y en el mandamiento de ejecución y embargo, más no considera los intereses y reajustes legales, se acogerá la excepción como de pago parcial, debiendo liquidarse la deuda conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 17.322. CUARTO. Que, no se emitirá pronunciamiento de la excepción opuesta en subsidio por haberse acogido la principal. Código: LCYFBGSYWXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Y, visto, además, lo dispuesto en el Decreto Ley 3.500 y en los artículos 2, 5, 7 y demás pertinentes de la Ley 17.322,
Fallo
SE RESUELVE: I. Que, SE ACOGE, la excepción de pago opuesta por la ejecutada BALL CHILE S.A, hasta por la suma de $1.152.118.-. Debiendo liquidarse los intereses y reajustes devengados entre la fecha en que debió efectuarse el pago y el día 31 de marzo del 2025. Todo, en conformidad a lo estatuido por el artículo 22 de la Ley 17.322. II. Que, no se emitirá pronunciamiento respecto de la excepción opuesta en subsidio por haberse acogido la principal. III. Que cada parte pagará sus costas. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT: P-257-2025. DICTADA POR FELIPE DANIEL GARCÍA RIFFO, JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO DE LETRAS DE COLINA. En Colina a veintiocho de octubre de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución precedente. Código: LCYFBGSYWXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2025-10-28T08:52:49-0300
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Colina, veintiocho de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS A folio 1, con fecha 6 de febrero de 2025, compareció PATRICIA MATELUNA FLETCHER, abogado, domiciliada en Agustinas 814, oficina 405, Santiago Centro, mandataria judicial en representación de NUEVA MASVIDA, RUT 96.504.160-5, cuyo giro es Institución de Salud Previsional, de su mismo domicilio, quien interpuso demanda ejecutiva de cobro
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