C.A. de Concepción

LAURA SOFÍA MOLINA ROTHEN /ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

119239-2023

Fecha

14 de noviembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

fundamentos que rechazan, los que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además presente. Primero: Que, se ha interpuesto la presente acción de protección de garantías constitucionales, en contra de la Isapre referida, por poner término unilateral al contrato de salud, por estimar que habría incurrido en la causal de incumplimiento del artículo 201, N° 3 del D.F.L. N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud. Refiere que, el motivo que aduce la recurrida para la decisión unilateral de poner término al contrato de salud, estriba en que se le imputa la presentación de una licencia médica emitida por un médico investigado por el uso y la emisión fraudulenta de dichos documentos. Expresa que, la Isapre, no está considerando que, independientemente de que el doctor mencionado esté siendo cuestionado, no se debe asumir que todos sus pacientes operan de forma fraudulenta, incurriendo la recurrida en dicha presunción infundada, en una conducta que constituye una vulneración a las garantías indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Solicita que, por todo lo expresado, se ordene a la Isapre recurrida que se deje sin efecto el término del contrato de salud y se mantenga el mismo contrato de salud suscrito en su oportunidad, con los mismos beneficios originalmente pactados, ordenando a la Isapre el reembolso de todas las prestaciones en salud, incluidas las licencias médicas que, producto de la desafiliación ilegal y arbitraria se produzcan, todo ello con expresa condena en costas. Segundo: La Corte respectiva, rechazó el recurso de protección señalando que, ésta no es la vía para resolver el problema contractual planteado, y agrega que, la materia discutida en autos, se encuentra ya bajo el resguardo del derecho, al estar sometida al conocimiento de la Superintendencia de Salud, autoridad administrativa avocada a la resolución de la disputa entre las partes. Tercero: Que la parte recurrente, en su apelación, reitera los argumentos expresados en su libelo y señala que, en cuanto a la sanción aplicada, en el caso de ser efectivo lo que se le imputa, por aplicación del principio de especialización de la ley, la sanción correspondiente es la restitución del subsidio indebidamente percibido, más no el término del contrato de salud. Cuarto: Que no existe discusión que la recurrente se encuentra aquejada por una patología que afecta su salud mental, siendo lo único controvertido por la recurrida la efectiva atención de salud y la sospecha del actuar irregular del facultativo que prescribió el reposo, en atención al volumen de licencias médicas extendidas. Quinto: Que, al respecto, el numeral 3 del artículo 201 del D.F.L. N° 1 señala que: “La Institución sólo podrá poner término al contrato de salud cuando el cotizante incurra en alguno de los siguientes incumplimientos contractuales: Impetrar formalmente u obtener indebidamente, para él o para alguno de sus beneficiarios, beneficios que no les correspondan o que sean mayores a los

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada y en su lugar se acoge el recurso de protección disponiéndose que la recurrida debe dejar sin efecto la terminación del contrato de salud de la actora, debiendo reincorporar a ésta a la institución de salud previsional, otorgándole cobertura continua a las prestaciones de salud desde el momento de la suscripción del contrato hasta la fecha, lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la isapre en orden a solicitar los antecedentes médicos que estime al momento de pronunciarse sobre el pago de las licencias médicas correspondientes. Regístrese y devuélvase. Rol N° 119.239-2023 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M.; Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., y el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R. No firma la Ministra Sra. Ravanales, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal. Santiago, 14 de noviembre de 2023.

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos que rechazan, los que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además presente. Primero: Que, se ha interpuesto la presente acción de protección de garantías constitucionales, en contra de la Isapre referida, por poner término unilateral al contrato de salud, por estimar que habría incurrido en la causal de incumplimiento del artículo 201, N° 3 del D.F.L. N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud. Refiere que, el motivo que aduce la recurrida para la decisión unilate

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