C.A. de Antofagasta

GARRIDO NAVEAS DIEGO CONTRA GENDARMERÍA DE CHILE

Rol

242547-2023

Fecha

14 de noviembre de 2023

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos cuarto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que se recurre de amparo en contra de la decisión de Gendarmería de Chile de disponer el traslado del interno Manuel Patricio Orlando Escobar Herrera, desde el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Antofagasta, a su homólogo de Valparaíso. 2°.- Que la facultad de la autoridad administrativa de Gendarmería de Chile para disponer el traslado de los condenados contemplada en el artículo 6, N° 12 de su Ley Orgánica y en el artículo 28 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios supone una ponderación de las circunstancias de hecho que conducen al ejercicio de esa prerrogativa, evaluación que pertenece a la motivación del acto administrativo, cuya ausencia contravendrá el principio de razonabilidad y devendrá por ello en ilegal. Tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad que se caracteriza por otorgar un margen de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una actuación que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal, a la seguridad individual y al debido proceso. La Constitución Política, en su artículo 19, N° 26, dispone que sólo una habilitación expresa de la ley puede autorizar una afectación en el ejercicio de derechos fundamentales y en tal caso, los hechos y fundamentos de derecho del acto de la autoridad que los limite, restrinja, prive, perturbe o amenace "deberán siempre expresarse", de acuerdo a lo que dispone el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos. 3°.- Que, asimismo, Gendarmería debe orientar su labor a la resocialización de los internos que tiene a su cuidado, lo que importa, en la medida de lo posible, llevar a cabo la privación de libertad respetando el arraigo del condenado a su lugar de residencia y el de sus familiares que pudieran contribuir a dicho fin, aspecto que en este caso debió ser sopesado pues su ficha indica un domicilio en Antofagasta, por lo que los motivos expuestos de manera genérica en la resolución administrativa en estudio que no aparecen de tal entidad para justificar el consiguiente desarraigo que el traslado conlleva. 4°.- Que, en este contexto, aparece que la medida de traslado es de carácter genérica y carece de motivos suficientes que la justifiquen, deficiencia que hace que aquella sea ilegal y, también, desproporcionada al ejecutarse considerando un traslado interregional, alejándose de lo dispuesto en el artículo 53 inciso segundo del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios que establece que “En resguardo del derecho a visitas, los condenados deberán permanecer recluidos preferentemente cerca de su

Fallo

se decide que se acoge el recurso de amparo deducido en favor del amparado Diego Armando Garrido Naveas, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N° 6.603, del 26 de septiembre de 2023, dictada por la Dirección Regional de Antofagasta de Gendarmería de Chile, debiendo consecuentemente permanecer el amparado en el CCP de Antofagasta o en un centro penitenciario cercano a la residencia de su grupo familiar.. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Dahm y del Abogado Integrante Sr. Munita, quienes estuvieron por confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos. Comuníquese inmediatamente lo resuelto, regístrese y devuélvase. N° 242.547-2023.

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que se recurre de amparo en contra de la decisión de Gendarmería de Chile de disponer el traslado del interno Manuel Patricio Orlando Escobar Herrera, desde el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Antofagasta, a su homólogo de Valparaíso. 2°.- Que la facultad de la autoridad administrativa de Gendarmería de Chile para disponer el traslado de los condenados contemplada en el a

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