COMUNIDAD ATACAMEÑA DE TOCONCE/ MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, DIRECCION OBRAS HIDRAULICAS ARAUCANIA
Rol
62077-2023
Fecha
13 de noviembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos rol N° 62.077-2023, caratulados “Comunidad Indígena Atacameña de Toconce con Ministerio de Obras Publicas y Otros ”, sobre reclamación conforme al artículo 137 del Código de Aguas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la Dirección General de Aguas, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que acogió la reclamación deducida por las Comunidades Indígenas Atacameñas de Caspana y de Toconce en contra de la Resolución Exenta D.G.A N° 1722, de fecha veintiséis de julio del año dos mil veintidós de la Dirección General de Aguas, y que ordenó a ese servicio público el envío de los expedientes de regularización de derechos de aprovechamientos de aguas de las organizaciones indígenas reclamantes a los tribunales competentes de la ciudad de Calama para su tramitación y fallo. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la reclamada denuncia que la sentencia impugnada infringió el artículo 2 transitorio del Código de Aguas, en su versión previa a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.435, de fecha seis de abril del año dos mil veintidós, con relación al artículo 24 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes y al artículo 27 de la ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado. Explica el recurrente que, el artículo 2 Transitorio del Código de Aguas en su letra d), previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.435 de 06 abril de 2022 que lo modificó, sostenía que la tramitación del procedimiento de regularización de derechos de agua era dual, existiendo una primera etapa administrativa y una segunda etapa judicial. Explica que luego de la entrada en vigencia de la Ley N° 21.435, de fecha seis de abril del año dos mil veintidós, se centralizó la competencia para conocer de las solicitudes de regularización de derechos de aprovechamientos de aguas en un solo órgano, de carácter administrativo, la Dirección General de Aguas. Afirma que la sentencia recurrida, incurre en una infracción de ley, al desconocer que la Ley N° 21.435 rige in actum, respecto de solicitudes que se presentaron previamente y que se encuentran en tramitación, por un periodo extenso de tiempo. Tercero: Que, en una segunda parte del recurso de casación deducido, el recurrente indica que, la sentencia recurrida infringe el artículo 24 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, por una errónea interpretación, pues el criterio general del legislador en materia de procedimiento judicial, señala que las solicitudes iniciadas antes de la entrada en vigencia de una ley se rigen por la ley vigente al inicio de esa tramitación. Precisa que una correcta interpretación de esa norma circunscribe esa norma a solicitudes judiciales y no a las de carácter administrativo, excluyéndose en consecuencia el caso de marras, pues la solicitud aún se encuentra en una etapa administrativa, y con la nueva ley se elimina la instancia judicial, sin que sea procedente lo decidido por la sentencia recurrida. Cuarto: Que, finalmente, el recurrente denuncia la infracción del artículo 27 de la Ley N° 19.880 que establece que: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.” Explica que si bien del análisis de ese artículo se desprende que los procedimientos administrativos no pueden demorar más de 6 meses desde que inician hasta la emisión de una decisión final, del órgano administrativo. En el caso de autos, se trata de una solicitud de regularización de derechos de aprovechamientos de aguas, de acuerdo al artículo 2 Transitorio del Código de Aguas, el procedimiento administrativo no termina con una decisión final, sino que con un oficio de la Dirección General de Aguas, no pudiendo aplicarse la norma mencionada. Afirma que los sentenciadores incurren en una infracción de la norma antes mencionada al aplicarlo a una hipótesis incorrecta. Quinto: Que, al desarrollar la influencia que estos vicios han tenido en lo dispositivo del fallo, señala que, de no mediar las infracciones denunciadas, no existía posibilidad que la Corte de Apelaciones acogiera la reclamación deducida. Sexto: Que la sentencia recurrida circunscribe el estudio del reclamo de ilegalidad deducido de conformidad al artículo 137 del Código de Aguas, al análisis de los siguientes puntos de derecho: a) El artículo 2° transitorio del Código de Aguas, modificado por la Ley N° 21.435, establece un solo órgano con competencia para conocer de las solicitudes de regularización de derechos de aprovechamientos de aguas. Los sentenciadores afirman que en cuanto a las solicitudes que se hayan presentado previamente, y que se encuentran en tramitación desde hace mucho tiempo, como es el caso que afecta a las comunidades indígenas de autos, el procedimiento pendiente se rige por la ley vigente al tiempo de su iniciación. b) Consideran que, el razonamiento anterior viene refrendado por lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, en cuanto señala, a propósito de las leyes procesales, que los plazos que ya estuvieren corriendo y las actuaciones iniciadas no se verán afectadas por la nueva ley, lo que estiman ocurre en la especie. c) Luego sostienen que, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Nº 19.880, la solicitud de regularización de derechos que presentaron los reclamantes se ha extendido por un término que supera con creces los seis meses a que se refiere dicha norma. Séptimo: Que, son hechos no controvertidos en autos los siguientes: a) Los reclamantes presentaron 40 solicitudes de regularización de derechos de aprovechamientos de aguas superficiales con fecha 6 y 29 de octubre del año 2020, conforme al artículo 2 Transitorio del Código de Aguas vigente a esa fecha. b) La Ley Nº 21.435, que introduce un nuevo artículo 2 Transitorio del Código de Aguas, entró en vigencia con fecha 6 de abril de 2022, época en la cual se encontraban aún en sede administrativa, 18 de las 40 solicitudes de regularización de derechos de aprovechamientos de aguas presentadas. Octavo: Que el artículo 2° Transitorio del Código de Aguas, en su letra d), previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.435, de 06 abril de 2022, disponía que: “Los derechos de aprovechamiento inscritos que estén siendo utilizados por personas distintas de sus titulares a la fecha de entrar en vigencia este Código, podrán regularizarse cuando dichos usuarios hayan cumplido cinco años de uso ininterrumpido, contados desde la fecha en que hubieren comenzado a hacerlo, en conformidad a las reglas siguientes: a) Vencido los plazos legales, la Dirección General de Aguas remitirá la solicitud y todos los antecedentes más la oposición, si la hubiere, al Juez de Letras en lo Civil competente, quien conocerá y fallará de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 177 y siguientes de este Código.” Noveno: Que el artículo 2 Transitorio letra e) del Código de Aguas en su nueva redacción incorporada en la Ley N° 21.435, señala lo siguiente: “Los usos actuales de las aguas que estén siendo aprovechados a la fecha de entrar en vigencia este código, podrán regularizarse cuando dichos usuarios y sus antecesores en posesión del derecho hayan cumplido cinco años de uso ininterrumpido, contados desde la fecha en que hubieren comenzado a hacerlo, en conformidad con las reglas siguientes: e) La Dirección General de Aguas emitirá un informe técnico y dictará una resolución fundada que reconocerá los derechos de aprovechamiento que cumplan con los requisitos descritos en este artículo, señalando las características esenciales del derecho de aprovechamiento. En caso contrario, denegará la solicitud. A la resolución que reconozca el derecho de aprovechami
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fecha treinta y uno de marzo del año en curso, en contra de la sentencia de catorce de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Sergio Muñoz Gajardo. Rol N° 62.077-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Mario Carroza E. y por la Abogada Integrante Sra. Carolina Coppo D. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Ravanales por estar con feriado legal y el Abogado Integrante Sr. Alcalde por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
Texto Completo (Preview)
10 Santiago, trece de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos rol N° 62.077-2023, caratulados “Comunidad Indígena Atacameña de Toconce con Ministerio de Obras Publicas y Otros ”, sobre reclamación conforme al artículo 137 del Código de Aguas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cu
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