2º JUZGADO DE LETRAS DE COQUIMBO

ACUÑA CASTILLO, MAX /ACUÑA CASTILLO, FRANCISCO

Rol

190091-2023

Fecha

13 de noviembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que en etapa de cumplimiento incidental del fallo que acogió la demanda de precario, juicio seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo, bajo el Rol C-548-2019, caratulado “Acuña con Acuña”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de once de julio de dos mil veintitrés, que revocó el fallo de primer grado de veinticuatro de febrero del mismo año y, en su lugar, rechazó la excepción de imposibilidad de ejecución. Segundo: Que la recurrente funda su solicitud de nulidad sustancial en que en el fallo cuestionado se infringe lo dispuesto en los artículos 234 y 534 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que el cumplimiento del fallo que acogió la demanda implica en los hechos una transferencia del dominio por parte de la demanda a la actora, lo que excede los márgenes de lo resuelto por el tribunal en la etapa declarativa y hace imposible su ejecución. Tercero: Que la sentencia del tribunal de alzada revocó la decisión del tribunal de primer grado, tiendo para ello únicamente presente que la excepción de imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida del articulo 234 y 534 del Código de Procedimiento Civil dice relación, de acuerdo a su propio tenor literal, con la ejecución de obras materiales y no con obligaciones de entrega. Por esta razón, al tratarse de excepciones de carácter restrictivo no resulta admisible su aplicación por analogía. Cuarto: Que, de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, en la etapa de cumplimiento del fallo le asiste a la parte vencida el derecho de oponerse a la misma, dentro del plazo de tres días, mediante alguna de las siguientes excepciones establecidas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. El autor Mario Cassarino Viterbo señala, a este respecto, que todas estas excepciones deben fundarse en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata, salvo la de falta de oportunidad en la ejecución, la que, por su propia naturaleza, es coetánea con la ejecución. Sin embargo, a imposibilidad absoluta de ejecución, a diferencia de otras excepciones indicadas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, no requiere en su fundamento la existencia de antecedentes escritos basados en hechos posteriores a la sentencia que se ejecuta, sino que sólo se exige estar revestida de fundamento plausible, pues la idea esencial del legislador es que las sentencias que adquieren firmeza con efecto de cosa juzgada sean respetadas y cumplidas en sus propios términos. (Manual de Derecho Procesal Civil, Quinta edición actualizada. Tomo V. Editorial Jurídica de Chile, p g. 245). Pues bien, en la especie el título invocado en este caso, es en una sentencia judicial firme, dictada en un procedimiento ordinario declarativo, en que se acogió la demanda de precario, mientras que el fundamento de la excepción opuesta por el demandado ejecutado estaría justamente en que sería necesaria la transferencia del dominio de su parte a la actora. En este escenario aparece que las alegaciones formuladas por el demandado no están revestidas de fundamento plausible, puesto que pretende, por esta vía, volver a discutir aquellas cuestiones de fondo que ya han sido resueltas en la fase declarativa ordinaria de este proceso, en el que existe sentencia firme. En este mismo sentido ha sido anteriormente resuelto por esta Corte en sentencia dictada en el ingreso N°4555-2019. Quinto: Que así entonces, no se verifican las infracciones denunciadas en el recurso en estudio, el que será rechazado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Claudia Abufom Musa, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de once de julio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N° 190.091-2023 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señor Mauricio Silva Cancino, señora María Angélica Repetto García, y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Eduardo Morales R. No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar en comisión de servicio y el Abogado integrante señor Fuentes, por ausencia.

Fallo

fallo que acogió la demanda de precario, juicio seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo, bajo el Rol C-548-2019, caratulado “Acuña con Acuña”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de once de julio de dos mil veintitrés, que revocó el fallo de primer grado de veinticuatro de febrero del mismo año y, en su lugar, rechazó la excepción de imposibilidad de ejecución. Segundo: Que la recurrente funda su solicitud de nulidad sustancial en que en el fallo cuestionado se infringe lo dispuesto en los artículos 234 y 534 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que el cumplimiento del fallo que acogió la demanda implica en los hechos una transferencia del dominio por parte de la demanda a la actora, lo que excede los márgenes de lo resuelto por el tribunal en la etapa declarativa y hace imposible su ejecución. Tercero: Que la sentencia del tribunal de alzada revocó la decisión del tribunal de primer grado, tiendo para ello únicamente presente que la excepción de imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida del articulo 234 y 534 del Código de Procedimiento Civil dice relación, de acuerdo a su propio tenor literal, con la ejecución de obras materiales y no con obligaciones de entrega. Por esta razón, al tratarse de excepciones de carácter restrictivo no resulta admisible su aplicación por analogía. Cuarto: Que, de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, en la etapa de cumplimiento del fallo le asiste a la parte vencida el derecho de oponerse a la misma, dentro del plazo de tres días, mediante alguna de las siguientes excepciones establecidas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. El autor Mario Cassarino Viterbo señala, a este respecto, que todas estas excepciones deben fundarse en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata, salvo la de falta de oportunidad en la ejecución, la que, por su propia naturaleza, es coetánea con la ejecución. Sin embargo, a imposibilidad absoluta de ejecución, a diferencia de otras excepciones indicadas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, no requiere en su fundamento la existencia de antecedentes escritos basados en hechos posteriores a la sentencia que se ejecuta, sino que sólo se exige estar revestida de fundamento plausible, pues la idea esencial del legislador es que las sentencias que adquieren firmeza con efecto de cosa juzgada sean respetadas y cumplidas en sus propios términos. (Manual de Derecho Procesal Civil, Quinta edición actualizada. Tomo V. Editorial Jurídica de Chile, p g. 245). Pues bien, en la especie el título invocado en este caso, es en una sentencia judicial firme, dictada en un procedimiento ordinario declarativo, en qu

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Santiago, trece de noviembre de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que en etapa de cumplimiento incidental del fallo que acogió la demanda de precario, juicio seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo, bajo el Rol C-548-2019, caratulado “Acuña con Acuña”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demand

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