C.A. de Santiago

MEDICAL INTERNATIONAL LABORATORIES CORPORATION S.A. (MINTLAB) (ILMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO)

Rol

64582-2023

Fecha

13 de noviembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDO RECURSO DE QUEJA

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Hechos

VISTOS: Primero: En estos autos Rol N° 64.582-2023, el abogado don José Valenzuela Negrete, en representación Laboratorio MINTLAB CO. S.A. o Medical International Laboratories Corporation S.A. (en adelante Mitlab), dedujo recurso de queja en contra de los jueces de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros Sres. Juan Manuel Muñoz Pardo y Carlos Escobar Salazar (s) y el Fiscal Judicial Sr. Daniel Calvo Flores, por las faltas o abusos en que habrían incurrido al dictar la sentencia que rechazó el reclamo de ilegalidad que interpuso respecto de la decisión de amparo contenida en el proceso C 752-2022, seguido ante Consejo para la Transparencia (CPLT) que ordenó al Instituto de Salud Pública (ISP) entregar al requirente: “copia digital de todos los antecedentes que el ISP tuvo a la vista para otorgar el registro del medicamento Sertralina Comprimidos Recubiertos 50 mg. de Mintlab Co. S.A. tales como contenido general de los estudios, el número de pacientes, el tipo de estudios, el uso de doble ciego, el uso de placebo, los resultados y la discusión. Previo a su entrega, deberá tarjar el órgano todo dato de contexto que pueda contener la información que se ordena entregar, por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros; como asimismo, todo dato sensible; ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4, de la ley N° 19.628, en aplicación del Principio de Divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada ley.” Segundo: Que, para el adecuado entendimiento de las materias planteadas, se deben tener presente los siguientes antecedentes procesales. a.- Don José Luis Mora López, requirió al Instituto de Salud Pública la información antes referida. b.- El ISP respond

Fundamentos

fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. Asimismo, es del caso consignar que, la Constitución Política asegura el derecho de acceso a la información pública como una manifestación de la libertad de información (artículo 19 N° 12), el que se encuentra reconocido en la Carta Fundamental –aunque no en forma explícita- como un mecanismo esencial para la plena vigencia del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades, unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía, sin perjuicio de que representa, además, un efectivo medio para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas. En cumplimiento del mandato constitucional, fue dictada la Ley de Acceso a la Información Pública –Ley N° 20.285- que preceptúa, en lo que interesa, que “La función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella” (artículo 3°). También que “El principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley”. Asimismo, “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley” (inciso 1° del artículo 10). Por último, “El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios: c) Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas” (artículo 11). Octavo: Que, como se dijo más arriba, la información que se ordenó entregar consiste en la copia digital de todos los antecedentes que el ISP tuvo a la vista para otorgar el registro del medicamento Sertralina Comprimidos Recubiertos 50 mg. de Mintlab, respecto a lo cual la quejosa se opuso, conforme a lo dispuesto en la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Acceso a la Información Pública, al tratarse de información confidencial, sensible y estratégica desde un punto de vista económico puesto que, afecta su competitividad en el mercado e implica, en los hechos, expropiarla de las inversiones que la empresa realizó para el desarrollo del producto y el Know How del Laboratorio. Noveno: Que, en ese mismo orden de ide

Fallo

por tanto, su distribución o utilización a cualquier título en el territorio nacional, según prescribe el artículo 20 del citado Reglamento, razón por la cual, concluyen que al tratarse de una información pública, resulta procedente su entrega, a menos que se argumente y acredite adecuadamente la configuración de una de las casuales legales de reserva o secreto de la información. Lo anterior, ya que los documentos fueron puestos en poder de la Administración del Estado para la concesión de una autorización como la de comercialización de un producto farmacéutico. Añade, en relación con este último aspecto, que, conforme lo disponen el artículo 89 de la Ley N° 19.039 sobre Propiedad Industrial en relación al artículo 90 del mismo cuerpo legal, los productos farmacéuticos que utilice una nueva entidad química que no haya sido previamente aprobada por la autoridad competente, dichos datos tendrán el carácter de reservados. Sin embargo, en la especie, se trata de un medicamento de naturaleza bioequivalente, los cuales, conforme a la definición contemplada en el artículo 5, N° 26, del Reglamento de Productos Farmacéuticos, corresponden a: “Productos farmacéuticos que contienen idénticas cantidades [que los originales] de los mismos principios activos o sus mismas sales o ésteres, presentados en idéntica forma farmacéutica y vía de administración, pero que no necesariamente contienen los mismos excipientes y que cumplen con las mismas o comparables especificaciones de calidad”. Por

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Santiago, trece de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Primero: En estos autos Rol N° 64.582-2023, el abogado don José Valenzuela Negrete, en representación Laboratorio MINTLAB CO. S.A. o Medical International Laboratories Corporation S.A. (en adelante Mitlab), dedujo recurso de queja en contra de los jueces de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros

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