MP C/ VILMAR JHOANNY DIAZ JIMENEZ
Rol
226125-2023
Fecha
13 de noviembre de 2023
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
Vistos: El Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de doce de septiembre dos mil veintitrés, en los antecedentes RUC 310.001.145-9, RIT 234-2022, condenó a Jhonathan Díaz Jiménez y Vilmar Jhoanny Díaz Jiménez, como autores del delito de tráfico de drogas, cometido en la ciudad de Santiago entre, al menos, el mes de noviembre de 2019 y el 26 de marzo de 2020, sin costas, a la pena de quince años de presidio mayor en grado medio, a las accesorias legales y al pago de una multa de 300 unidades tributarias mensuales; y, a Edwin Andrés Martínez Montealegre, como autor del mismo licito a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias legales y al pago de una multa de 40 unidades tributarias mensuales, sustituyendo a este último la pena de presidio impuesta por la libertad vigilada intensiva, por el mismo lapso de la condena. Asimismo, condena a Hammer Humberto Gutiérrez García, como autor de un delito de tráfico de drogas cometido en la ciudad de Santiago el día 26 de marzo de 2020, sin costas, a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias legales y al pago de una multa de 100 unidades tributarias mensuales. En contra de dicho fallo, la defensa de los sentenciados Vilmar Díaz, Hammer Gutiérrez y Jhonathan Díaz recurrió de nulidad, arbitrio que se conoció en la audiencia pública de veinticuatro de octubre pasado, convocándose a los intervinientes a la comunicación de la sentencia para el día de hoy, como consta del acta respectiva.
Fundamentos
Considerando: 1º) Que, el recurso de nulidad se construye, de manera principal, sobre la causal de nulidad prevista en el artículo 373, letra a) del código adjetivo, en lo que guarda relación a la garantía del debido proceso en cuanto el mismo debe ajustarse a la legalidad de los actos del procedimiento Expone que, uno de los antecedentes más relevantes para la decisión del fondo fueron los formularios únicos de cadena de custodia respecto de la totalidad de la droga incautada, agregando que de su simple lectura, queda de manifiesto incongruencias que fueron exhibidas por la defensa en el transcurso del juicio oral, respecto a 300 gramos respecto al clorhidrato de cocaína incautado, y 10 gramos para la cannabis sativa, sumado a que no se respetó el plazo para la remisión de la droga incautada al servicio de salud. En relación a lo anterior, durante el transcurso del juicio oral objeto de esta presentación, tras la declaración un funcionario policial se generó una contradicción que permitió a esta defensa incorporar prueba nueva, donde se exhibieron al tribunal, las cadenas de custodia que alegó fueron modificadas, leyendo en cada una de ellas, que se incorporó con posterioridad, y de manera administrativa, información respecto a la recepción de las cadenas de custodia en la fiscalía respectiva, firmando sin fecha exacta una funcionaria. Dicha situación, en concepto de la defensa, dejó en evidencia no sólo la vulneración de garantías por infracción al artículo 41 de la Ley 20.000, sino que también errores muy graves, que vulneran la indemnidad de las cadenas de custodia, y en consecuencia las garantías que invoca, como son el debido proceso, dado que las inconsistencias de la prueba habrían llevado a absolver a los acusados. Por lo anterior pide anular el juicio oral y la sentencia condenatoria y se retrotraiga el procedimiento al estado de celebrase una nueva audiencia de juicio oral por tribunal no inhabilitado al efecto. Como primera causal subsidiaria, funda el recurso en el motivo contenido en el artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal, por cuanto en el pronunciamiento de la sentencia se hizo una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con aumentar la pena con la circunstancia agravante considerada en el artículo 19, letra a) de la Ley 20.000, esto es “si el imputado formo parte de una agrupación o reunión de delincuentes, sin incurrir en el delito de organización del artículo 16”; y, la no consideración de la minorante de responsabilidad contenida en el artículo 11, Nº 9 del Código Penal, esto es colaborar sustancialmente en el esclarecimiento de los hechos. Lo que se pretende mediante la causal invocada no es cuestionar si se apreció bien o mal la prueba rendida, sino la revisión por éste acerca de la relación lógica entre la valoración de la prueba que los sentenciadores hacen y las conclusiones a que llegan en su fallo. Expone que, dentro de la acusación los hechos d
Fallo
por estas defensas, se pudo concluir que la permanencia en el tiempo no logra advertirse. En su concepto, aparece claro que no hay agrupación en los términos de la agravante, no existiendo por tanto una asociación en cuanto comunidad de interés o dolo, en la forma exigida por la agravante en comento, pues la conducta desplegada por los coimputados guarda relación con conductas propias del tráfico, como delito de emprendimiento, que se desarrolla en diversas etapas y, claramente, con diversas tareas para cada participe, pero que no alcanza la fortaleza para decirnos que es una organización jerárquica, aun mas no se pudo probar cuál de los dos hermanos Diaz Jiménez es quien cumplía una función de directriz jerárquica sobre el otro u otros, con permanencia en el tiempo, esta participación punible no da para vencer el estándar de la agravante aplicada. Ello porque aun cuando en mérito de la circunstancia atenuante que fue reconocida expresamente a favor de los encartados en el fallo recurrido, a saber, la irreprochable conducta anterior, conforme al artículo 11, N° 6 del Código Penal y por la cual el tribunal a quo aplicó la pena en abstracto conforme la agravante, establecida por el tipo penal de tráfico ilícito de estupefacientes, conforme al artículo 68 del Código Penal, a consecuencia de la agravante acogida y la no consideración de la minorante alegada, en la práctica no se aplicó el tramo que correspondía, esto es, presidio menor en su grado máximo lo cual habría permitid
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Santiago, trece de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: El Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de doce de septiembre dos mil veintitrés, en los antecedentes RUC 310.001.145-9, RIT 234-2022, condenó a Jhonathan Díaz Jiménez y Vilmar Jhoanny Díaz Jiménez, como autores del delito de tráfico de drogas, cometido en la ciudad de Santiago entre, al menos, el mes de
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