ROJAS CIFUENTES, JOSÉ MANUEL/PASTÉN VARGAS, RAÚL SEGUNDO
Rol
206792-2023
Fecha
13 de noviembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que en el juicio ordinario seguido ante el Primer Juzgado de Letras de La Serena, bajo el Rol C-3429-2019 y caratulado “Rojas Cifuentes, José Manuel con Pastén Vargas, Raúl Segundo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma y en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de fecha veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, que rechazó la excepción de cosa juzgada y confirmó el fallo de primer grado de veintiocho de enero de dos mil veintidós, por el que se acogió la demanda de indemnización de perjuicios con declaración de aumentar el monto a la suma de $30.000.000 (treinta millones de pesos). En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que la parte recurrente invoca la causal 6ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, afirma que por sentencia firme y ejecutoriada dictada en causa RIT O-5746-2019, por el Juzgado de Garantía de Coquimbo, se absolvió a su representado, Raúl Pastén Vargas, de la acusación que se formuló como autor del cuasidelito de lesiones graves en contra de la demandante en esta causa. Aduce que la sentencia dictada en sede penal produce el efecto de cosa juzgada, de manera que la sentencia actualmente recurrida, al acoger la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual con base en los mismos hechos, ha incurrido en la causal invocada. Tercero: Que la sentencia que se revisa rechazó la excepción de cosa juzgada promovida en segunda instancia. Tuvo para ello presente que la absolución en sede penal que benefició al demandado principal no se fundó en que no existió delito o cuasidelito o que no existió el hecho punible, sino que únicamente en que no se acreditaron los hechos fundantes de la acusación, de modo que la hipótesis en que se funda la absolución difiere de aquellas contempladas en la norma excepcional del N°1 del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado precedentemente se observa que la causal no se configura. En efecto, que uno de los requisitos exigidos por la ley para que se configure la excepción de cosa juzgada es la identidad de la causa de pedir entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta, entendida ésta como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Así, la jurisprudencia de esta Corte ha resuelto que la sentencia ha de producir cosa juzgada sólo respecto de la controversia que se ha sometido a la decisión del tribunal y no puede revestir un carácter general o comprender asuntos cuyas particularidades no han sido siquiera sometidas por las partes a la resolución del tribunal. Al efecto, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil es claro al disponer que las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, sin extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes. Pues bien, en la especie, la sentencia anterior que invoca la recurrente fue dictada en sede penal y en ella el tribunal consignó que el motivo de la absolución consiste en no haberse satisfecho el estándar probatorio de provocar convicción más allá de toda duda razonable para tener por acreditados los elementos del ilícito imputado. En este escenario, mal podría entenderse que dicho pronunciamiento produce el efecto de cosa juzgada sobre la imputación del daño que ahora se reclama por la vía de la responsabilidad extracontractual, que –por cierto– es de naturaleza distinta, como lo es la acción ordinaria de indemnización de perjuicios. (Corte Suprema N°19.068-2018). Quinto: Que de este modo no se configura la causal invocada, por lo que el recurso de invalidez formal no podrá prosperar. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Sexto: Que en el recurso de nulidad sustancial la parte demandada alega infracción de los artículos 177, 179 regla 1ª y 310 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, reitera los argumentos vertidos para fundamentar el recurso de casación en la forma y agrega que el tribunal de alzada se aleja del espíritu que tuvo en vista el legislador al dictar la norma del artículo 179 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, que no es otra que la evitar resoluciones judiciales contradictorias, como sí sucede en la especie al rechazar la excepción de cosa juzgada y condenar a sus representados en el juicio civil. Lo anterior por cuanto, en su concepto, esta responsabilidad sólo podría haberse basado en la culpabilidad del demandado Pastén Vargas, la que fue descartada por la sentencia penal que se invoca. Séptimo: Que atendido lo razonado en los
Fundamentos
motivos precedentes aparece que los jueces del fondo, al rechazar la excepción de cosa juzgada, no han incurrido en los errores de derecho que el arbitrio le atribuye, pues la situación planteada en autos resulta subsumible en lo dispuesto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, precepto que establece taxativamente en qué hipótesis una sentencia penal produce el efecto de cosa juzgada en materia civil. Así, del análisis del texto de la sentencia penal absolutoria se advierte que su fundamento radica en la falta de prueba para lograr convicción, más allá de toda duda razonable, acerca de la existencia del delito. Tal motivo no se encuentra contemplado en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto, no resulta correcto concluir que la falta de prueba o insatisfacción del particular estándar de prueba en sede penal pueda tener tan laxo alcance, impida que posteriormente se analice la existencia de un ilícito civil, cuya naturaleza y requisitos son legal y doctrinariamente distintos. Octavo: Que, en este escenario, los juzgadores razonan acertadamente, sin que se configure la infracción denunciada, razón por la que el recurso de casación no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
fallo de primer grado de veintiocho de enero de dos mil veintidós, por el que se acogió la demanda de indemnización de perjuicios con declaración de aumentar el monto a la suma de $30.000.000 (treinta millones de pesos). En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que la parte recurrente invoca la causal 6ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, afirma que por sentencia firme y ejecutoriada dictada en causa RIT O-5746-2019, por el Juzgado de Garantía de Coquimbo, se absolvió a su representado, Raúl Pastén Vargas, de la acusación que se formuló como autor del cuasidelito de lesiones graves en contra de la demandante en esta causa. Aduce que la sentencia dictada en sede penal produce el efecto de cosa juzgada, de manera que la sentencia actualmente recurrida, al acoger la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual con base en los mismos hechos, ha incurrido en la causal invocada. Tercero: Que la sentencia que se revisa rechazó la excepción de cosa juzgada promovida en segunda instancia. Tuvo para ello presente que la absolución en sede penal que benefició al demandado principal no se fundó en que no existió delito o cuasidelito o que no existió el hecho punible, sino que únicamente en que no se acreditaron los hechos fundantes de la acusación, de modo que la hipótesis en que se funda la absolución difiere de aquellas contempladas en la norma excepcional del N°1 del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado precedentemente se observa que la causal no se configura. En efecto, que uno de los requisitos exigidos por la ley para que se configure la excepción de cosa juzgada es la identidad de la causa de pedir entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta, entendida ésta como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Así, la jurisprudencia de esta Corte ha resuelto que la sentencia ha de producir cosa juzgada sólo respecto de la controversia que se ha sometido a la decisión del tribunal y no puede revestir un carácter general o comprender asuntos cuyas particularidades no han sido siquiera sometidas por las partes a la resolución del tribunal. Al efecto, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil es claro al disponer que las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, sin extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes. Pues bien, en la especie, la sentencia anterior que invoca la recurrente fue dictada en sede penal y en ella el tribunal consignó que el motivo de la absolución consiste en no haberse satisfecho el estándar probatorio de provocar convicción más allá de toda duda razonable para tener por acreditados los elementos del ilícito imputado. En este escenario, mal podría entenderse que dicho pronunciamiento produce el efecto de cosa juzgada sobre la imputación del daño que ahora se reclama por la vía de la responsabilidad extracontractual, que –por cie
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Santiago, trece de noviembre de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que en el juicio ordinario seguido ante el Primer Juzgado de Letras de La Serena, bajo el Rol C-3429-2019 y caratulado “Rojas Cifuentes, José Manuel con Pastén Vargas, Raúl Segundo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma y en el fondo deducido por la demandada en con
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