JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LEBU

NAZARIO ISRAEL ESCALONA FERNANDEZ CON COMPAÑIA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A.TERCERISTA: RODRIGO ALONSO SAN MARTIN ESCALONA Y OTRO.

Rol

175457-2023

Fecha

13 de noviembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que en esta tercería de dominio tramitada ante el Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, bajo el Rol C-342-2018 y caratulado “Nazario Israel Escalona Fernández con Compañía General de Electricidad S.A”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte tercerista en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el veintiocho de junio de dos mil veintidós, que confirmó la sentencia de primer grado de seis de junio de dos mil veintitrés que rechazó la tercería deducida. En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que en su libelo de nulidad formal el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en el número 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que el tribunal de segunda instancia se limitó a hacer suya la decisión adoptada por el tribunal a quo, sin hacer mayor examen y análisis, en circunstancias, que con el mérito de la prueba instrumental rendida por esta parte y no objetada, quedó suficientemente demostrado el derecho de dominio que asiste a sus representados en la comunidad habida con el demandante. Tercero: Que, al examinar la causal de nulidad invocada y los antecedentes de la causa, se aprecia que los argumentos y hechos invocados no son aptos para configurarla. El vicio denunciado aparece sólo cuando la sentencia carece fundamentación y no así cuando aquélla no se ajusta a la tesis sustentada por la parte reclamante. En efecto, del mérito de los antecedentes es posible constatar que el fallo recurrido, sí contiene el razonamiento en virtud del cual se rechazó la acción deducida desde que reproduce íntegramente el fallo apelado. Por otra parte, se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la sentencia de primer grado sólo fue objeto del recurso de apelación deducido por la demandada y fue confirmada sin

Fundamentos

fundamentos adicionales por el tribunal de alzada. En este escenario, los reproches del recurrente atañen a vicios que se habrían cometido en el

Fallo

fallo recurrido, sí contiene el razonamiento en virtud del cual se rechazó la acción deducida desde que reproduce íntegramente el fallo apelado. Por otra parte, se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la sentencia de primer grado sólo fue objeto del recurso de apelación deducido por la demandada y fue confirmada sin fundamentos adicionales por el tribunal de alzada. En este escenario, los reproches del recurrente atañen a vicios que se habrían cometido en el fallo de primer grado, que no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta. Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por la demandada, oportunamente y en todos sus grados, de los vicios que actualmente alega. Cuarto: Que, por los motivos expuestos el recurso de nulidad formal no podrá prosperar. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Quinto: Que la recurrente sostiene que el fallo cuya nulidad de fondo persigue incurre en infracción de los artículos 22, 23, 399 y 519 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en los artículos 1698, 1702 y 1713 del Código Civil. En síntesis, señala que es un error rechazar la tercería desde que el propio tribunal de primer grado en su motivo octavo, reconoció la existencia de una comunidad hereditaria, en la que concurren los articulistas como dueños de derechos en el predio sirviente de marras. En este sentido, asegura que quedó suficientemente acreditada la existencia de un título en favor de sus representados y la calidad de dueños. Sexto: Que la sentencia recurrida confirmó la de primer grado, la que a su vez rechazó la tercería deducida fundado en que en la especie no se ha verificado embargo alguno, presupuesto necesario para que el tribunal pueda declarar el dominio a favor de un tercero. Además, el tribunal advirtió que la tercerista pretende que el tribunal efectúe una declaración respecto al porcentaje de derechos que le correspondería a los actores en una comunidad hereditaria habida en los dineros consignados en la presente causa al obtenerse la indemnización a causa de la servidumbre declarada, o en subsidio que los articulistas son dueños de derechos en una comunidad, pretensión que excede la finalidad de la tercería de dominio. Séptimo: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede es posible concluir que el tribunal ha hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente y ha efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso. Desde que, según la propia pretensión de los actores, la exclusividad del dominio ha quedado descartada en la especie y aquella pretensión, en torno a los derechos que cada uno de los comuneros tenga eventualmente sobre la indemnización concedida es materia de un juicio diverso, no susceptible de ser analizado en el marco de una tercería de dominio. Octavo: Que, en conclusión, los jueces d

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Santiago, trece de noviembre de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que en esta tercería de dominio tramitada ante el Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, bajo el Rol C-342-2018 y caratulado “Nazario Israel Escalona Fernández con Compañía General de Electricidad S.A”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos

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