INMOBILIARIA BVP S.A. CON PATRICIA GUZMÁN MENICHETTI (S)
Rol
115117-2022
Fecha
13 de noviembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha quince de febrero de dos mil veintidós, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos séptimo (el primero) y octavo, que se eliminan. Asimismo, en la denominación de sus considerandos siguientes, se corrige la numeración del signado como “Noveno”, que pasa a ser “Séptimo”, y del considerando “Séptimo” (segundo) que se denomina como “Octavo”. Y se tiene, en su lugar, además presente: 1º Que se ha intentado en estos autos acción de precario por Inmobiliaria BVP S.A., quien señala ser dueña de un inmueble ubicado calle Raúl Bráñez N° 2029, Conjunto Habitacional Las Palmeras III, San Bernardo. Indica que, por mera tolerancia de su parte, y sin que haya habido previo contrato de ninguna especie ni título alguno que lo legitime, la demandada doña Patricia Guzmán Menichetti, ocupa dicho inmueble. 2º Que la demandada contestó la demanda y pidió su rechazo, fundada en que su ocupación data del año 2009 y que la misma se funda en un contrato de arrendamiento con promesa de compra-venta, celebrado con un tercero, el cual fue inscrito en el Registro Conservatorio respectivo, razón por la cual resulta falsa la afirmación de habitar aquel inmueble por mera tolerancia de la actora. 3º Que, para que exista precario, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. 4º Que la prueba documental, consistente en la copia de inscripción de propiedad del inmueble sub lite, de fecha 06 de abril de 2020, acredita que la demandante es dueña del inmueble ubicado en calle Raúl Bráñez N° 2029, Conjunto Habitacional Las Palmeras III, San Bernardo. Por otra parte, no se discutió en el proceso que la demandada ocupa el bien antes señalado. 5º Que, dicho lo anterior, el asunto a dilucidar entonces, radica en determinar si, en los hechos, se configura una tenencia por mera tolerancia del dueño, o si, por el contrario, existe un título que justifique la ocupación por parte de la demandada. En este sentido, resulta pertinente tener en especial consideración las palabras de las que se sirve, sobre este punto, el artículo 2195 del Código Civil pues, en lo que interesa, señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato. 6° Que, de lo ya señalado, aparece que un presupuesto de la esencia del precario lo constituye la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma. 7º Que, seguidamente, corresponde anotar que del mérito de las probanzas aportadas p
Fallo
en virtud de lo razonado, la ocupación del inmueble encuentra su justificación en el vínculo contractual y previo que poseía la demandada respecto del inmueble, lo cual se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, motivo por el cual no se cumple, en la especie, con el tercero de los requisitos de la esencia del precario, razón por la cual solo cabe rechazar la demanda, como se dirá a continuación. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 170, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de quince de febrero de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, en la causa rol C-4022-2020, por la cual se había acogido la demanda y, en su lugar, se decide que se rechaza la acción de precario, sin costas, por estimarse que ha existido motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del abogado integrante señor Enrique Alcalde Rodríguez. Rol Nº 115.117-2022.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante señor Enrique Alcalde R. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar en comisión de servicio.
Texto Completo (Preview)
Santiago, trece de noviembre de dos mil veintitrés. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha quince de febrero de dos mil veintidós, con excepción de sus considerandos séptimo (el primero) y octavo, que se eliminan. Asimismo, en la denominación de sus co
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