INMOBILIARIA BVP S.A. CON PATRICIA GUZMÁN MENICHETTI (S)
Rol
115117-2022
Fecha
13 de noviembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
INVALIDADA DE OFICIO (M)
Hechos
VISTO: En estos autos Rol C-4022-2020, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, sobre juicio sumario, caratulados “Inmobiliaria BVP SA / Patricia Guzmán Menichetti”, por sentencia de fecha quince de febrero de dos mil veintidós, se acogió la acción de precario, condenándose a la demandada a restituir la propiedad en la forma que se indica, con costas. La demandada opuso a dicha sentencia los recursos de nulidad formal y de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por decisión de veintitrés de agosto de dos mil veintidós, desechó el primero y confirmó el fallo. En contra de esta determinación, la parte perdidosa dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en la vista de la causa se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma, que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación. SEGUNDO: Que, como se adelantó, Inmobiliaria BVP S.A. ha deducido una acción de precario, persiguiendo que doña Patricia Guzmán Menichetti le restituya el inmueble ubicado en calle Raúl Bráñez N°2029, Conjunto Habitacional Las Palmeras III, San Bernardo, de su propiedad. Afirma que la demandada, por mera tolerancia y sin que medie contrato de ninguna especie, ocupa dicho bien, siendo su deseo que aquel le sea restituido. TERCERO: Que la demandaada, al contestar, solicitó el rechazo de la acción, con costas, reconociendo el hecho de habitar el inmueble señalado por el actor, desde el año 2009, pero que aquello no sería por mera tolerancia, sino que en virtud de un contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, celebrado el día 09 de abril de ese año con una empresa de leasing, el cual fue inscrito en el Registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo, del año 2009, por lo cual sería falso que ella habite la propiedad por “mera tolerancia”. CUARTO: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 160 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. QUINTO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, en su artículo 5° transitorio que dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, dictó un Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, en el cual se regulan pormenorizada y minuciosamente, los requisitos formales de las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, según el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece, en sus numerales quinto y siguientes, que las sentencias de que se trata contendrán las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo, estableciendo con precisión los hechos sobre los que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuale
Fallo
fallo impugnado, que hizo suyos los argumentos vertidos por la sentenciadora de primer grado, se advierte una evidente falta de ponderación sustancial de cada una de las piezas aportadas al juicio, puesto que la demandada, quien alegó poseer un contrato que funda su posesión y que eliminaría el argumento de ocupar el inmueble materia del proceso por mera tolerancia, acompañó al proceso dicho contrato y la inscripción del mismo, en el registro conservatorio respectivo, pese a lo cual, el tribunal y la Corte de Apelaciones consideraron que, al haberse declarado resuelto dicho contrato, en un procedimiento distinto, aquella situación devenía en una suerte de mutación de derechos, que permitiría entender que la demandada dejó de contar con un título para usar el bien, derivándose la discusión jurídica en la eficacia posterior que aquella sentencia podría tener o no, atendida la forma en la cual se tramitó aquel proceso. NOVENO: Que, en este juicio, no se usó por la demandante la hipótesis de “ignorancia”, la cual malamente podría concurrir, al ser la ocupación de la demandada superior en tiempo al dominio de la actora. Se trataría, entonces, de la hipótesis de “mera tolerancia”, pero la misma tampoco resulta aceptable, puesto que aquella se requiere para el ingreso del demandado a la propiedad y no para la permanencia en la misma. Y en autos, en virtud del contrato antes mencionado, consta fehacientemente que la demandada ingresó a la propiedad que hoy ocupa, en virtud de un co
Texto Completo (Preview)
Santiago, trece de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos Rol C-4022-2020, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, sobre juicio sumario, caratulados “Inmobiliaria BVP SA / Patricia Guzmán Menichetti”, por sentencia de fecha quince de febrero de dos mil veintidós, se acogió la acción de precario, condenándose a la demandada a restituir la propiedad en la forma q
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