JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PANGUIPULLI

OVANDO/WHITAKER

Rol

80049-2023

Fecha

13 de noviembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio ordinario de resolución de contrato de promesa e indemnización de perjuicios seguido ante el Juzgado de Letras de Panguipulli bajo el Rol C-445-2020, caratulado “Ovando con Whitaker”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, de fecha diez de abril de dos mil veintitrés, que revocó el fallo de primer grado de dieciocho de agosto de dos mil veintidós y -acogiendo la demanda- declaró terminados los contratos de promesa entre cada demandante y los demandados, ordenando pagar perjuicios equivalentes a la devolución de los anticipos recibidos y la cláusula penal pactada. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Segundo: Que la recurrente esgrime como primera causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, fundándola -en primer término- en que el fallo otorga indemnización de perjuicios y dicha petición no fue formulada al tribunal. A continuación, pero respecto a la misma causal, cuestiona que no se valoraron los documentos allegados en segunda instancia y que existe contradicción entre los

Fundamentos

considerandos 4º y 6º de la sentencia del tribunal de primera instancia y la dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, respectivamente, pues el primero daría cuenta que el fundamento de la acción es la imposibilidad absoluta de entregar el bien prometido vender mientras que el segundo concluye que nada impedía celebrar el contrato de promesa a la fecha en que expiró el plazo y la condición pactada. Como segunda causal de nulidad formal interpone la del Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con los numerales 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo de leyes, postulando sobre el Nº 4 que en el

Fallo

fallo de primer grado de dieciocho de agosto de dos mil veintidós y -acogiendo la demanda- declaró terminados los contratos de promesa entre cada demandante y los demandados, ordenando pagar perjuicios equivalentes a la devolución de los anticipos recibidos y la cláusula penal pactada. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Segundo: Que la recurrente esgrime como primera causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, fundándola -en primer término- en que el fallo otorga indemnización de perjuicios y dicha petición no fue formulada al tribunal. A continuación, pero respecto a la misma causal, cuestiona que no se valoraron los documentos allegados en segunda instancia y que existe contradicción entre los considerandos 4º y 6º de la sentencia del tribunal de primera instancia y la dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, respectivamente, pues el primero daría cuenta que el fundamento de la acción es la imposibilidad absoluta de entregar el bien prometido vender mientras que el segundo concluye que nada impedía celebrar el contrato de promesa a la fecha en que expiró el plazo y la condición pactada. Como segunda causal de nulidad formal interpone la del Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con los numerales 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo de leyes, postulando sobre el Nº 4 que en el fallo nada se explica sobre la mora del promitente comprador respecto de un plazo que postula suspensivo, ni contiene consideraciones jurídicas acerca de por qué era su obligación preparar minutas o coordinar la firma de los contratos definitivos. Sobre la omisión de las leyes o principios de equidad (Nº 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil) plantea que los sentenciadores incurren en una nueva contradicción, esta vez entre los considerandos Primero y Tercero del fallo de segunda instancia, pues mientras uno establece que el contrato prometido respecto de una de las demandantes no podrá celebrarse antes de febrero de 2020, por otra señala que la “toma” de los terrenos prometidos vender -por parte de una comunidad mapuche- ocurrió el 19 de enero de 2020. Finalmente, dedujo la causal del Nº 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, fundada en la aparente contradicción entre considerandos descrita en ambas causales anteriores. Pide invalidar el fallo y dictar uno de reemplazo que rechace la demanda. Tercero: Que esta Corte ya ha asentado que el defecto formal de ultra petita ocurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Lo anterior requiere dilucidar si en la especie en el fallo objetado que revocó la sentencia de primer grado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. Al efectuar el examen aludi

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Santiago, trece de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio ordinario de resolución de contrato de promesa e indemnización de perjuicios seguido ante el Juzgado de Letras de Panguipulli bajo el Rol C-445-2020, caratulado “Ovando con Whitaker”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducid

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