SÁNCHEZ FUENZALIDA BAHIRON CON MEZA VEGA ALFONSO Y OTROS
Rol
26239-2023
Fecha
13 de noviembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a. En el motivo octavo, se elimina el párrafo final que se inicia con las expresiones “En consecuencia,…” y termina con los vocablos “se indicará en lo resolutivo del fallo.” b. Se eliminan los
Fundamentos
motivos décimo y décimo séptimo. c. En el considerando décimo octavo, se elimina su párrafo primero; De la sentencia anulada, se reproducen sus motivos primero a octavo y undécimo; y del
Fallo
fallo de casación que antecede, sus considerandos sexto a noveno. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que para que la Municipalidad de Constitución sea responsable por falta de servicio, debía acreditarse que el ente administrativo no actuó debiendo hacerlo, actuó mal y no como se espera de él, o actuó en forma tardía. En el caso de autos, la cuestión consiste en determinar si la existencia de esferas ornamentales de concreto ancladas en una vía peatonal, que se sueltan y golpean a un peatón producto de ser removidas bruscamente por un vehículo conducido por una persona en estado de ebriedad y sin licencia de conducir, constituye falta de servicio, esto es, si era esperable que la Municipalidad hubiese debido advertir o prever la existencia de un hecho como el descrito. 2°) Que, en la especie, la instalación de esferas ornamentales en la acera no es constitutiva por sí de una falta de servicio por parte de la Municipalidad, toda vez que, no era exigible al organismo señalado prever que tales implementos serían derribados por un vehículo conducido por una persona ebria que, perdiendo la dirección de su vehículo, se sube a la vereda. En otras palabras, no es posible exigir al ente municipal que se impidan los efectos de un delito. Sin perjuicio, además debe reiterarse –como se adelantó en el fallo de casación- que la mera instalación de las esferas ornamentales ni aun cuando se estimara que no estaban adheridas fuertemente al suelo, no es constitutiva de un mal estad
Texto Completo (Preview)
Santiago, trece de noviembre de dos mil veintitrés. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a. En el motivo octavo, se elimina el párrafo final que se inicia con las expresiones “En consecuencia,…” y termina con los vocablos “s
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